REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 14 de Marzo de 2008.
197º y 149º

EXPEDIENTE: 11741
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: MANZANILLA PRIMERA, MARYELY DEL ROSARIO Y PARRA MONTIEL, JOHAN JAVIER

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos MAYERLY DEL ROSARIO MANZANILLA PRIMERA y JOHAN JAVIER PARRA MONTIEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.623.765 y 19.623.789 respectivamente, y en relación con el niño o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007), la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, y no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna disposición legal, y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), la alguacil natural de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008).

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluadas como han sido todas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYERLY DEL ROSARIO MANZANILLA PRIMERA y JOHAN JAVIER PARRA MONTIEL, anteriormente identificados, y en relación con el niño o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Aprobado y homologado, el convenimiento celebrado por los ciudadanos MAYERLY DEL ROSARIO MANZANILLA PRIMERA y JOHAN JAVIER PARRA MONTIEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.623.765 y 19.623.789 respectivamente, y en relación con el niño o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
B) Al presente Convenimiento de Manutención; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 60.-

MBR/DFAG.
Exp. 11741.-