REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.


Maracaibo, 12 de Marzo de 2008.
197º y 149º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos contentiva de PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por la ciudadana ALICIA DALI ANDRADE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.872.852, domiciliada en la Calle Las Barinitas, casa s/n, Sector La Salina, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y representación de su hija la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asistida por el Abogado en ejercicio Misael Benito Cardozo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.462, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A, representada por su Presidente ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELÉNDEZ GUEDEZ. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Observa este Juzgador, que el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió no seguir conociendo de la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, según resolución de fecha 25 de Enero de 2.008, fundamentando su decisión en la intervención de niños, niñas y adolescentes en el aludido juicio, siendo el caso de la niña y/ adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual forma parte del litisconsorcio activo en el presente procedimiento; pues bien, el referido Juzgado ordeno remitir el expediente a un Juzgado de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se traduce en la declinatoria de Competencia por parte de dicho Juez, en razón de la materia.

A este respecto, conviene advertir que la mencionada niña y/o adolescente, quien se encuentra representada por su progenitora ciudadana Alicia Dali Andrade Romero, como ya se señaló anteriormente fungen como codemandante en el presente juicio, vale decir, en todo momento se ha indicado que dicha demanda se encuentra instaurada por las mismas.

En este sentido, según lo dispuesto en los artículos 177° parágrafo segundo literal (c) y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dice:

Artículo 177: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo
c) Demanda contra niños y adolescentes.

Articulo 2°: Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo efecto, la Sala de Casación Social mediante decisión distinguida bajo el N° 1.336, en sentencia del once (11) de octubre de 2005, se pronunció en cuanto a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes; la aludida sentencia precisó lo siguiente:

“...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.” (Negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, como quiera que de las actas procesales que integran el presente expediente, particularmente del contenido de la demanda presentada por la ciudadana ALICIA DALI ANDRADE ROMERO, actuando en su propio nombre y representación de su hija la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), indica que el domicilio se ubica en la Calle Las Barinitas, casa s/n, Sector La Salina, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y por cuanto la niña y/o adolescente antes mencionada, se encuentra bajo la guarda de su progenitora, de lo cual se infiere posee el mismo domicilio; esta Sentenciadora, con fundamento en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

Articulo 453: “Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del Matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea Juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.-

Por todo lo antes expuesto y en razón de que el domicilio que posee la niña y/o adolescente de autos, se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al ya mencionado Juzgado, a fin de que se admitida la aludida causa. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) INCOMPETENTE, en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa, de Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, intentado por la ciudadana ALICIA DALI ANDRADE ROMERO, actuando en su propio nombre y representación legal de su hija la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A, representada legalmente por su Presidente ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELÉNDEZ GUEDEZ.-
b) DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas; en consecuencia ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.-

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

DR. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el No. 37, en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria.-

MRB/lz*
Exp. 12.739