REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXPEDIENTE: 09041
CAUSA: Autorización para Separarse del Hogar
PARTES: Demandante: GUTIERREZ, NINOSKA MARGARITA
Demandado: HERNANDEZ KRISTEN, JOSE LENIN
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, incoada por la ciudadana NINOSKA MARGARITA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.391.527, asistida por la abogado en ejercicio ROMELIA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.931, en contra del ciudadano JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.797.987.-
Este tribunal en fecha seis (06) de Junio de 2.006, admitió tal solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se dio por notificada en fecha veinte (20) de Junio de 2006 y la misma fue agregada a las actas en fecha veintiuno (21) de Junio de 2006
En fecha trece (13) de Junio de 2006 la ciudadana NINOSKA MARGARITA GUTIERREZ, solicito a este tribunal se oficiara a la Fiscalia del Ministerio Publico a fines de que remitiera copias certificadas de las denuncias formuladas ante esa instancia, oficiándose en tal sentido en la misma fecha.
Posteriormente en fecha diez (10) de Julio de 2006 la abogada ROMELIA MELENDEZ, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana NINOSKA MARGARITA GUTIERREZ, solicito que se ratificara oficio No. 06-2106, ratificándose el mismo en fecha doce (12) de Julio de 2006.
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el veinte (20) de Junio de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, incoada por la ciudadana NINOSKA MARGARITA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.391.527, en contra del ciudadano JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.797.987 y en relación con las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
B) En consecuencia, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 05 6
Exp: 09041
MBR/MD
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