REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXPEDIENTE: 08630
CAUSA: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
PARTES:
DEMANDANTE: ACOSTA MENDOZA, IVAN JUNIOR
DEMANDADO: RIOS CUBILLAN, YELITZA ESTELA
NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano IVAN JUNIOR ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº. 15.939.945, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR EUGENIO CLAMENS DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.284, en contra de la ciudadana YELITZA ESTELA RIOS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.309, venezolana, mayor de edad y en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal procedió a admitir la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, por cuanto a lugar derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa por la Ley y ordenó: 1. Citar a la ciudadana YELITZA ESTELA RIOS CUBILLAN, anteriormente identificada a fin de que compareciera ante la Sala de Juicio de este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. 2. Publicar un único edicto en el diario la Verdad, de circulación en regional, y otro que se publicó en el lugar más público de este Juzgado. 3. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha notificación se realizo el día once (11) de Abril del dos mil seis (2006). 4. Oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, a fin de que se practicara la PRUEBA de ADN a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y al ciudadano IVAN JUNIOR ACOSTA MENDOZA, anteriormente identificado, a objeto de conocer la filiación entre ambos. 5. En cuanto a la prueba testimonial, se fijaron las mismas mediante auto por separado en la oportunidad para celebrar el acto oral de pruebas. 6. En relación a las posiciones juradas, se admitieron conforme a derecho para ser resueltas en el acto oral de evacuación de pruebas, librando las correspondientes boletas de citación a las partes de autos a fin de que comparezcan por ante esta Sala de Juicio el día y a la hora fijada para el acto oral de evacuación de pruebas para que fueran absueltas simultáneamente en esa misma oportunidad.


PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un mes de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) LA PERENCION DE INSTANCIA en la presente IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano IVAN JUNIOR ACOSTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 15.939.945, en contra de la ciudadana YELITZA ESTELA RIOS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.309, y en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
B) Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA.

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 11-.6

Exp: 08630.-
MBR/DFAG.