República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: YORBIS ANTONIO CAMPOS ROSALES Y ANABEL DEL CARMEN PAZ GARCIA
NIÑO O ADOLESCENTE: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YORBIS ANTONIO CAMPOS ROSALES Y ANABEL DEL CARMEN PAZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.251.095 Y 20.659.289 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Manuel Dagnino, a fin de llevar a efecto un Convenio sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño y/o adolescente de autos.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa del Niño y Adolescente, bajo égida de la Br. INGRIS PEREZ, las partes en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008), autocompusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño y/o adolescente de autos, quedando establecido en todos y cada uno de sus términos el presente CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-indice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello, la ley contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece que el niño puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, más aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos Convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumplen con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos YORBIS ANTONIO CAMPOS ROSALES Y ANABEL DEL CARMEN PAZ GARCIA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño o adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que este Juzgador considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YORBIS ANTONIO CAMPOS ROSALES Y ANABEL DEL CARMEN PAZ GARCIA, realizaron un Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 04, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 04, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria,
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las se registró el anterior fallo bajo el Nº12 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
La Secretaria,
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
MBR/DFAG.
EXP. N° 12675.
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