REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 8247.
Sentencia Nº: 13.
Parte demandante: ciudadana María Teresa Herrera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.978.412, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Janey Díaz, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Jorge Luís Delgado López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.724.208, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: X Delgado Herrera, de siete (07) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana María Teresa Herrera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.978.412, en contra del ciudadano Jorge Luís Delgado López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.724.208, en beneficio del niño X Delgado Herrera.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Jorge Luís Delgado López, procrearon una hijo que lleva por nombre X Delgado Herrera; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hijo, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a su hijo un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Jorge Luís Delgado López, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Jorge Luís Delgado López, al servicio de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia como obrero a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%), anual por concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año; c) cien por ciento (100%) sobre el concepto de útiles escolares; d) treinta por ciento (30%) sobre el concepto de bono vacacional; e) cincuenta por ciento (50%) sobre el concepto de prestaciones sociales y fideicomiso.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de julio de 2006, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Público.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 20 de julio de 2006 fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las medidas decretadas por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal oficiar al Departamento de Nómina del Personal del Rectorado de La Universidad del Zulia a los fines que remitirán información detallada sobre la capacidad económica del demandado de autos.
A través de auto de fecha 11 de mayo de 2007, el abogado Gustavo Villalobos, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3.
En fecha 22 de junio de 2007, se agregó a las actas del presente expediente boleta en la que consta la citación del ciudadano Jorge Luís Delgado López.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2007, la parte actora dejó constancia que siendo la fecha fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el ciudadano Jorge Luís Delgado López, no compareció.
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2007, la demandante siendo la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, solicitó al tribunal se oficiare a) la Unidad Educativa Avanzada Maestro Tomas Rafael Jiménez, b) Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y c) La Universidad del Zulia; a los fines que informaren si el niño de autos es alumno regular de dicha Institución educativa, elaboraran un Informe Social acerca de las condiciones socioeconómicas del hogar donde reside el niño X Delgado Herrera y remitieran información detallada sobre la capacidad económica del ciudadano Jorge Luís Delgado López, respectivamente.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, el tribunal en atención al escrito de pruebas, ordenó elaborar los correspondientes oficios, los cuales fueron librados en la misma fecha.
En fecha 01 de noviembre de 2007, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas del informe social ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No.07-2451.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, la parte actora consignó constancia de estudio de su menor hijo expedida por la Unidad Educativa Avanzada Maestro Tomas Rafael Jiménez, asimismo, consignó copias fotostáticas de los oficios signados bajo los Nos. 07-2451, 07-2452 y 07-2450, respectivamente, firmados y sellados como señal de haber sido recibidos por los receptores a los que iban dirigidos.
En fecha 05 de noviembre 2007, se recibieron las resultas en las que consta la capacidad económica del ciudadano Jorge Luís Delgado López, todo constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal se dictara sentencia definitiva, en virtud de haberse cumplido todos los requerimientos de ley y haberse recibido todos los medios probatorios solicitados.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Jorge Luís Delgado López, quedó citado efectivamente el día 22 de junio de 2007, fecha en la que se agregó la boleta de citación firmada por el mismo, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 27 de junio de 2007, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 37, correspondiente al niño X Delgado Herrera, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana María Teresa Herrera y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
2. INFORMES:
• Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño X Delgado Herrera. Del cual puede concluirse:
o El niño de autos, residen junto a su progenitora en el Barrio Raúl Leoni Calle 78, Casa No. 96-137.
o La progenitora realiza actividad económica remunerada; da a conocer ingresos que contemplados con el aporte del progenitor, resultan insuficientes dada la relación ingreso-egreso.
o Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitalidad.
o Según fuentes de información la progenitora es persona ajustada a la moral y buenas costumbres, trabajadora y preocupada por el bienestar y educación de su hijo. Desconocen detalles del caso.
o La progenitora tiene interés porque se mantengan las retenciones decretadas por el Tribunal en contra de los beneficios salariales del progenitor y haya un incremento en la Pensión Alimentaria, de acuerdo a los aumentos que pueda experimentar el progenitor a favor de su hijo y sea constreñido a entregarle el concepto de útiles escolares.
Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
• Consta en actas comunicación emitida por la Unidad Educativa Avanzada Maestro Tomas Rafael Jiménez, de fecha 01 de octubre de 2007, por medio de la cual da constancia que el niño X Delgado Herrera estudia en esa Institución. Por ser éste un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, este sentenciador no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta en actas comunicación suscrita por la Dirección de Administración del Vicerrectorado Administrativo de La Universidad del Zulia, de fecha 23 de octubre de 2007, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Jorge Luís Delgado López quien labora como Obrero Ordinario de Luz. Por ser ésta, información de la que puede constatarse la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X Delgado Herrera y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y los ingresos del demandado de autos más no sus cargas familiares por no haberlas probado en juicio. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana María Teresa Herrera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.978.412, en contra del ciudadano Jorge Luís Delgado López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.724.208. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad de doscientos dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 202,88), lo que equivale al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo actual, fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de seiscientos catorce con ochenta céntimos (Bs. 614,80).
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de doscientos dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 202,88), para gastos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de doscientos dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 202,88), para gastos de la época de navidad y fin de año.
4. Los gastos médicos, de medicinas deberán ser compartidos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica actual del demandado, tomando en consideración algunas deducciones que tiene mensualmente y en base al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, pero deberán ser incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos, o cuando sea aumentado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo entonces que en la misma proporción se aumentaran las fijaciones de pensiones de manutención mensuales y extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Por último, este Tribunal para garantizar pensiones alimentarias futuras de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la LOPNA, ordena retener treinta y seis (36) mensualidades calculadas con base a la obligación alimentaria mensual determinada en la presente sentencia, entiéndase doscientos dos con ochenta y ocho céntimos (Bs. 202,88), las cuales deberán ser retenidas de las prestaciones sociales, fideicomiso o caja de ahorros en caso de que por cualquier causa, justificada o no, despido, jubilación, renuncia, etc., termine la relación laboral del demandado de autos. Así se decide.-
SE SUSPENDEN todas y cada unas de las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2006, ejecutadas por la Procuraduría del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2006.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez