REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 5869.
Sentencia Nº: 06.
Parte demandante: ciudadana Carmen Elena Moreno Materan, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.781.993, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Digna Anillo, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano José Raúl Freilez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.057.054, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente beneficiaria: X Freilez Moreno, de quince (15) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana Carmen Elena Moreno Materan, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.781.993, en contra del ciudadano José Raúl Freilez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.057.054, en beneficio de la Adolescente X Freilez Moreno.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano José Raúl Freilez, procrearon una hija que lleva por nombre X Freilez Moreno; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hija, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a su hija un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José Raúl Freilez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano José Raúl Freilez, al servicio de la Policía Regional (Jubilado) en el municipio Maracaibo del Estado Zulia como Funcionario Policial a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%), sobre las cantidades que puedan corresponderle por concepto de cesta ticket; c) treinta por ciento (30%) sobre las utilidades o bonificaciones especiales; d) treinta por ciento (30%) sobre los aguinaldos o bonificaciones de fin de año; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en su condición de jubilado o en caso de muerte; f) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó a la Procuraduría del Estado Zulia, ubicada en la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 28 de febrero de 2005, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, la parte actora solicitó se corrigiera el error que en el escrito de solicitud se había cometido en relación al número de cédula de identidad del ciudadano demandado, y se ratificaran los oficio librados.
En fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal dejó expresa constancia del número correcto de cédula de identidad, del demandado de autos.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 21 de abril de 2005 fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, el ciudadano José Raúl Freilez, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Sebastián Lugo, Weymer de la Hoz y Alberto Colmenares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.282, 57.828 y 47.720, respectivamente; de cuyo acto puede inferirse que el demando de autos se dio por citado tácitamente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2006, el demandado de autos, debidamente asistido, consignó copias certificadas de sus menores hijos, quienes se encuentran a su cargo, e igualmente consignó soporte de pago percibidos por él, donde puede evidenciarse las deducciones que por embargo de pensión alimentaria, le son realizadas.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, el tribunal resolvió dictar auto para mejor proveer y en tal sentido, oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que elaborase un informe social acerca de las condiciones socioeconómicas del hogar donde reside la adolescente X Freilez Moreno.
En fecha 14 de junio de 2006, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas del informe social ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No.06-923.
A través de auto de fecha 27 de junio de 2006, el Doctor Gustavo Ortigoza, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, y se notificó a las partes en igual fecha.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, el abogado Gustavo Villalobos, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3.
En fecha 19 de octubre de 2007, el Tribunal resolvió previo el estudio que forman las actas de este expediente, oficiar a la Tesorería del Estado Zulia, a los fines que remitan información acerca de la capacidad económica del ciudadano José Raúl Freilez, como funcionario de la Policía Regional (Jubilado) del Estado Zulia.
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibieron las resultas en las que consta la capacidad económica del ciudadano José Raúl Freilez, todo constante de dos (02) folios útiles.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano José Raúl Freilez, quedó citado efectivamente el día 25 de octubre de 2005, fecha en la que se agregó la diligencia mediante la cual otorga poder a quienes actualmente defienden sus derechos en juicio, dándose por citado tácitamente, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 22 de noviembre de 2005, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 827, correspondiente a la adolescente X Freilez Moreno, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Carmen Elena Moreno Materan y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.917, correspondiente al adolescente X Freilez Hernández, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 12 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, aún y cuando fue consignado fuera del lapso probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Raúl Freilez y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado adolescente para su legitimo progenitor.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.467, correspondiente al adolescente X Freilez Hernández, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 13 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, aún y cuando fue consignado fuera del lapso probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Raúl Freilez y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado adolescente para su legitimo progenitor.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 47, correspondiente a la niña X Freilez Hernández, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 14 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, aún y cuando fue consignado fuera del lapso probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Raúl Freilez y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrada niña para su legitimo progenitor.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 48, correspondiente al niño X Freilez Hernández, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, aún y cuando fue consignado fuera del lapso probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Raúl Freilez y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado niño para su legitimo progenitor.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 4.263, correspondiente a la niña X Freilez Hernández, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 16 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, aún y cuando fue consignado fuera del lapso probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Raúl Freilez y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrada niña para su legitimo progenitor.
• Soporte de pago realizado al ciudadano José Raúl Freilez, donde constan las deducciones hechas por efecto de la medida decretada y ejecutada en su contra. A este documento privado emanado de terceros, este sentenciador no le confiere ningún valor probatorio por haber sido consignado fuera del lapso de evacuación de pruebas.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la adolescente X Freilez Moreno. Del cual puede concluirse:
o La adolescente de autos, residen junto a su progenitora en una Caseta Policial ubicada en el Barrio Cujicito calle principal sin número.
o La progenitora se desempeña como doméstica, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso-egreso le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo.
o Residen en una Caseta Policial construida por materiales sólidos y resistentes. No obstante, la misma no reúne las condiciones necesarias para su habitalidad.
o Según fuentes de información la progenitora es garante del bienestar de su hija y el progenitor visita el hogar de forma eventual.
o La progenitora es enfática en su deseo de que aumente el monto decretado por pensión de alimentos.
Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
• Consta en actas comunicación suscrita por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 2007, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano José Raúl Freilez quien tiene el cargo de Sargento Segundo (Jubilado) al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado, recibe quincenalmente la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil trescientos cuarenta y dos con treinta y cuatro bolívares (Bs. 424.342,34) y que posee deducciones varias por el orden de ciento ochenta y un mil doscientos ochenta y dos con cuarenta y seis bolívares (Bs. 181.282,46) de la cual destaca el monto de ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho con cuarenta y siete bolívares (Bs. 84.868,47) por motivo de medida de embargo decretada en su contra por la demandante de autos. Por ser ésta, información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente X Freilez Moreno y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, así como las cargas familiares del mismo por haberlas probado en juicio. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Carmen Elena Moreno Materan, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.781.993, en contra del ciudadano José Raúl Freilez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.057.054. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al dieciocho por ciento del salario mínimo actual (18%), lo que equivale a la cantidad de ciento diez con sesenta y seis céntimos (Bs. 110,66), de conformidad con lo decretado por el Ejecutivo Nacional.
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de ciento diez con sesenta y seis céntimos (Bs. 110,66), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de doscientos veintiuno con treinta y dos céntimos (Bs. 221,32), para gastos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de ciento diez con sesenta y seis céntimos (Bs. 110,66), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de doscientos veintiuno con treinta y dos céntimos (Bs. 221,32), para gastos de la época decembrina.
4. Los gastos médicos, de medicinas deberán ser compartidos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica actual del demandado, tomando en consideración algunas deducciones que tiene mensualmente y en base al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, pero deberán ser incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos, o cuando sea aumentado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo entonces que en la misma proporción se aumentaran las fijaciones de pensiones de manutención mensuales y extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Se deja constancia que no se fijan retener pensiones futuras por cuanto el demandado de autos es jubilado.
SE SUSPENDEN todas y cada unas de las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2005, ejecutadas por la Procuraduría del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2005.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez