REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 8419.
Sentencia: N° 76.
Parte actora: ciudadana Erika Patricia Reina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.456.898, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Asistente: Verónica Gutierrez Otamendi, Defensora Pública Segunda Especializada en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.
Parte demandada: ciudadano Martín José Medina Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.918, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño y/o adolescentes beneficiario: X, de seis (06) años de edad.
Motivo: Revisión de Convenimiento de Pensión Alimentaria Obligación de Manutención.
I
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Convenimiento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana Erika Patricia Reina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.456.898, en beneficio de la niña y/o adolescente: X, de seis (06), en contra del ciudadano Martín José Medina Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.918.
Narra la parte solicitante que en fecha 18 de mayo de 2004, celebró convenimiento de alimentos con el ciudadano Martín José Medina Bermúdez, ante la Fiscalía Trigésima Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue aprobado y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez N° 2, en fecha 25 de mayo de 2004; que en el convenio anteriormente señalado, el progenitor se comprometió a depositar en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de la niña en el banco Banesco, la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00), a razón de treinta y cinco bolívares (Bs.35,00) los días quince (15), de cada mes y bolívares sesenta y cinco (Bs.65,00) los días treinta (30) de cada mes, comenzando a cancelar a partir del primero de mayo de 2004. Asimismo, se comprometió a aumentar dicha obligación alimentaria en la misma proporción en que aumentarían sus ingresos. Se comprometió a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos por quebrantos de salud, así como también el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados al inicio del colegio por inscripción, uniformes, útiles escolares y cincuenta por ciento (50%) de los gastos de las mensualidades del colegio donde la niña cursa estudios. Finalmente se comprometió a suministrar en cada navidad la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) durante la primera quincena del mes de diciembre, para sufragar los gastos de vestidos, calzado, juguetes y regalos en las fiestas decembrinas para su hija. Pero es el caso que dichas cantidades de dinero antes acordadas son insuficientes para cubrir las necesidades elementales de la niña, debido al alto costo de la vida, la pensión convenida y los otros conceptos, son insuficientes para garantizar efectivamente a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado, por lo antes expuesto y por otros motivos de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Martín José Medina Bermúdez por Revisión de Obligación de Manutención.
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Martín José Medina Bermúdez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de julio de 2006, se agrego al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2006, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano Martín José Medina Bermúdez, mediante la cual puede verificarse la efectiva citación del obligado alimentario.
En fecha 14 de agosto de 2006, el ciudadano Martín José Medina Bermúdez, asistido por el abogado Leonardo José Pirela Caldera, inscrito en el IPSA bajo el No.121.040, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda por revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Si bien es cierto ciudadano Juez que en fecha 18 de mayo del año 2004, se llevo a cabo un convenimiento por ante la Fiscalía Trigésima Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de obligación alimentaria en los términos anteriormente especificados en el convenimiento, a favor de la niña X, ya identificada, no es menos cierto que no ha existido incumplimiento con la obligación de cancelar las cantidades de dinero antes acordadas. Asimismo alega que no se niega a seguir cubriendo las necesidades elementales de su hija antes mencionada pero alega poseer otras cargas familiares, por cuanto posee cuatro hijos adicionales: X,X,X y X, que se encuentran bajo su patria potestad, la carga familiar de su actual esposa y una medida de embargo a favor del último de los sus mencionados hijos X, según consta en sentencia definitiva inserta en el expediente No.3312, ante esa misma sala; por lo cual alega que su capacidad económica le es insuficiente para el aumento de la obligación solicitada por la ciudadana Erika Patricia Reina Salas.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, suscrita por la ciudadana Erika Reina Salas, antes identificada y asistida por la Defensora Pública Sexta Especializada, abogada Verónica Gutierrez, solicitó al Tribunal oficiar a la Dirección de la Unidad Educativa Profesor Rafael Olivares del municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de solicitar información acerca de si la niña X cursa estudios en dicha institución, si asiste regularmente a clases con sus implementos escolares, si su presentación personales pulcra y si cumple con las exigencias de dicha institución, quien aparece como su representante legal, quien asiste como representante a las reuniones convocadas por dicho instituto e igualmente informen quien cancela las cuotas correspondientes a inscripción u otras colaboraciones que le sean solicitadas a la niña y/o adolescente antes mencionada; asimismo solicitó se oficiara a la Oficina de Trabajo Social, para que se practique informe social en la vivienda donde reside la niña antes mencionada con la finalidad de determinar las condiciones socio ambientales en las cuales se encuentra la referida niña, se ofició bajo los Nos. 07-2064 y 07-2065.
En fecha 24 de septiembre de 2007, fue agregada a las actas comunicación emitida en fecha 10 de agosto de 2007, por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del informe socio-económico practicado en el hogar donde reside la niña, riela a los folios 18 al 25.
En fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia a los fines de solicitar la capacidad económica actualizada del obligado de autos, se ofició bajo el No.07-3524.
En fecha 14 de febrero de 2008, fue agregada en actas la capacidad económica del ciudadano Martín Medina Bermúdez, ordenada por el Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, según oficio No.07-3524, riela a los folios 28 al 30.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal instó a las partes solicitantes impulsar la obtención de la respectiva respuesta referente al oficio No.07-2064 dirigido a la Unidad Educativa Profesor Rafael Olivares Figueroa.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Erika Patricia Reina Salas, antes identificada y debidamente asistida, fue consignada respuesta del oficio No.07-3524, emanada de la Unidad Educativa Profesor Rafael Olivares, riela a los folios 38 y 39.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.1560, correspondiente a la niña X, de seis (06) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Erika Patricia Reina Salas, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificadas del exp. 5013, de la sentencia y auto de ejecución forzosa, de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, contentivo de Homologación de Convenio Alimentario, mediante el cual quedo convenida la obligación alimentaria que deberá cancelar el ciudadano Martín José Medina Bermúdez, en favor de su hija Paola Palmina Medina Bermúdez. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
• Lista Escolar de la Unidad Educativa Rafael Olivares Figueroa y Facturas varias signadas con los Nos. 2183, 2185 y 1492, emanadas de librería Punto y Coma C.A y Librería Estudios C.A, de fechas 16 de octubre de 2007, respectivamente a nombre de la ciudadana Erica Patricia Reina Salas, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, riela a los folios 40 al 43.
2.- INFORMES:
• Comunicación emanada de la Unidad Educativa Rafael Olivares Figueroa, de fecha 27 de julio de 207, por medio de la cual remiten a este Tribunal información solicitada mediante oficio No.07-2064, a este informe, aun cuando es respuesta a un oficio emanado de este Tribunal, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por haber sido solicitado fuera del lapso probatorio, una vez fenecido este.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente X, signada con el N° 1.142, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia; este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandada y el adolescente X y que por lo tanto es carga familiar del demandado de autos.
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño X, signada con el N° 428, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia; este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandada y el adolescente X y que por lo tanto es carga familiar del demandado de autos.
• Copia fotostática del acta de nacimiento del niño X, signada con el N° 450, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia; este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandada y el adolescente X y que por lo tanto es carga familiar del demandado de autos.
• Copia fotostática del acta de nacimiento del niño X, signada con el N° 1387, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandada y el adolescente X y que por lo tanto es carga familiar del demandado de autos.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña X, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) La niña X, reside con la ciudadana Erika Patricia Reina Salas en Av.51 a, casa No.125C-120. b) La ciudadana Erika Patricia Reina Salas; se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que complementados con el aporte económico del ciudadano Martín José Medina Bermúdez; resultan insuficientes dada la relación ingresos-egresos. c) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a la construcción y habitabilidad. d) Según fuentes de información la progenitora es persona trabajadora, preocupada por el bienestar y educación de la hija. e) Desconocen otros detalles del caso en estudio. f) La ciudadana Erika Patricia Reina Salas, reitera su interés porque el ciudadano Martín José Medina Bermúdez, coadyuve con la manutención de la niña X de forma judicial e incremente su aporte económico a favor de la niña de autos en los términos descritos. Por ser este un informe de orden administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del código Civil y merece pleno valor probatorio.
• Comunicación emitida por la oficina de recursos humanos de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano Martín José Medina Bermúdez, quien labora como Oficial Segundo al servicio de la Policía Regional adscrito a la Gobernación del estado Zulia, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de dos mil doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs.2.230,00), y que posee deducciones varias por el orden de los ciento sesenta bolívares (Bs.160,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 28 al 30.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.



IV
PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales a la niña beneficiaria del presente juicio, siendo estas los niños y/o adolescentes: X,X,X y X, de once (11), catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los Nos. 428, 450, 1.142 y 1.387;antes valoradas, quienes en aplicación del principio de unidad de la filiación, serán tomadas en cuenta para la fijación de la pensión de manutención en el presente fallo.
Por otra parte, con respecto a la ciudadana: Yrmen María de Jesús Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.988.477, el demandado de autos en el escrito de contestación alegó que la misma constituye una carga familiar adicional por cuanto es su actual cónyuge; el demandado de autos no logró demostrar mediante algún medio de prueba, el vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y su persona, por tanto no demuestra que la misma constituye una carga familiar adicional a la de sus hijos antes identificados; en consecuencia, no se tomará en cuenta como carga familiar.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, algunas deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión alimentaria que debe prestar el ciudadano Martín José Medina Bermúdez, a sus hija de autos tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, las necesidades e intereses de los niños y/o adolescentes y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 ejusdem, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En este sentido, se pudo evidenciar en el iter procedimental, que las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, ciudadana Erika Patricia Reina Salas, sirvieron para ilustrar a este Juzgador en el sentido de demostrar que el obligado alimentario posee medios suficientes para aumentar la pensión alimentaria fijada mediante convenimiento alimentario de fecha 25 de mayo de 2004, la cual desde la fecha de la celebración de dicho convenimiento, con el transcurso de los años se ha hecho insuficiente para cubrir las necesidades alimenticias, de educación y recreación de la niña beneficiaria de la presente causa, en consecuencia, es un hecho notorio que desde esa fecha cuando se homologó el convenimiento celebrado, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba alguna. Asimismo, los cálculos para fijar la pensión los hará este tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No.1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, así como las cargas familiares del mismo por haberlas probado en juicio. Por tal motivo considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe ser revisada y aumentada la obligación alimentaria convenida por las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Erika Patricia Reina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.456.898, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, en relación con la niña X, de seis (06) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano Martín José Medina Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.918, domiciliado en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00).
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo; lo que en la actualidad son seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), salario fijado por el Ejecutivo Nacional.
3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, para cubrir gastos de la época de navidad y fin de año, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo; lo que en la actualidad son seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), salario fijado por el Ejecutivo Nacional.
4. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de la niña X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre de los adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00) lo que equivale al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Policía Regional del estado Zulia, adscrita a la Gobernación del estado Zulia.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 76, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,

Exp. N° 8910