REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 4308.
Parte demandante: Jenny Guadalupe Barrios Contreras, portadora de la cédula de identidad Nº 9.765.098.
Parte demandada: Alexander Alberto Puche Pérez, portador de la cédula de identidad Nº 6.746.483.
Niño (a) (s) y/o adolescentes beneficiarios: X, X y X Puche Barrios.
Motivo: Incumplimiento de Pensión Alimentaria (Obligación de Manutención).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Incumplimiento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana Jenny Guadalupe Barrios Contreras, antes identificada, en beneficio de los (a) niños (a) y/o adolescentes X, X y X Puche Barrios, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885; en contra del ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez, del mismo domicilio antes identificado.
Narra la solicitante que consta en sentencia judicial contentiva de Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 de fecha 10 de septiembre de 2003, la homologación de los acuerdos al que llegó con el ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez, en relación a patria potestad, guarda (responsabilidad de crianza) régimen de visitas (convivencia familiar) y obligación alimentaria (obligación de manutención), en beneficio de sus menores hijos, señala al respecto que no obstante lo convenido, desde que quedó firme tal sentencia, el progenitor de sus hijos ha incumplido con lo establecido en relación a las cantidades que mensualmente por concepto de pensión de manutención debe suministrar; incumpliendo asimismo lo concerniente a los gastos de educación, cultura y asistencia médica.
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2004, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez, antes identificado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2004, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
En fecha 19 de febrero de 2004, fue agregada a las actas la notificación de la Fiscal Especializada Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, la cual riela al folio 23.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, el ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez, debidamente asistido solicitó al Tribunal se fijare día y hora para celebrar un acto conciliatorio con la ciudadana Jenny Guadalupe Barrios Contreras, de cuyo acto puede inferirse la citación tácita del demandado de autos.
A través de auto de fecha 02 de diciembre de 2004, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004 y en tal sentido ordenó la notificación de los ciudadanos Alexander Alberto Puche Pérez y Jenny Guadalupe Barrios Contreras, a fin que se celebrare un acto conciliatorio entre ellos al 2 día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha 15 de diciembre fueron agregadas a las actas del presente expediente boletas donde se evidencia la notificación de los ciudadanos Alexander Alberto Puche Pérez y Jenny Guadalupe Barrios Contreras, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez, dejó constancia de su comparecencia a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio previamente fijado por el Tribunal, y expuso que el mismo no pudo realizarse por cuanto la ciudadana Jenny Guadalupe Barrios Contreras no asistió.
En fecha 03 de marzo de 2005, el demandado de autos a través de diligencia y debidamente asistido, solicitó al Tribunal se fijare un nuevo acto conciliatorio, ya que no pudo llevarse a cabo el que correspondía en fecha 20 de diciembre de 2004, por los motivos antes expuestos; en respuesta de lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo de 2005, ordenó la notificación de los ciudadanos Alexander Alberto Puche Pérez y Jenny Guadalupe Barrios Contreras, y en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 07 de abril de 2005, se agregó a las actas del expediente boleta en la que consta la notificación de la ciudadana Jenny Guadalupe Barrios Contreras, ya identificada.
En fecha 12 de abril de 2005, se agregó a las actas del expediente boleta en la que consta la notificación del ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez, ya identificado.
En fecha 14 de abril de 2005, presentes en esta Sala de Juicio los ciudadanos Alexander Alberto Puche Pérez y Jenny Guadalupe Barrios Contreras, se llevó a cabo un acto conciliatorio en el que dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo ni arreglo judicial, ya que la parte demandada expresó no encontrarse en la posibilidad de cumplir con las pensiones correspondientes a la manutención de sus menores hijos los niños (as) y/o adolescentes X, X y X Puche Barrios.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA la parte actora acompañó la solicitud con la siguiente prueba documental:
• Copia Certificada de la sentencia contentiva de Divorcio Ordinario, cuyas partes son los ciudadanos Alexander Alberto Puche Pérez y Jenny Guadalupe Barrios Contreras, plenamente identificados, signada bajo el No. 39 de los copiadores de sentencias definitivas llevados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal No. 4, de fecha 10 de septiembre de 2003, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de Divorcio y quedó establecido todo lo referente al régimen de los hijos (Instituciones familiares). Este documento por ser copia certificada expedida por un organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 10, entre los ciudadanos Alexander Alberto Puche Pérez y Jenny Guadalupe Barrios Contreras, en la que se evidencia la condición de cónyuges que adquirieron mutuamente en fecha 20 de enero de 1995, la cual corre inserta en el folio 12 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio contraído por los ciudadanos Alexander Alberto Puche Pérez y Jenny Guadalupe Barrios Contreras, en fecha 20 de enero de 1995.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 233, correspondiente a la adolescente X Puche Barrios, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 13 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Jenny Guadalupe Barrios Contreras y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 643, correspondiente al adolescente X Puche Barrios, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 14 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Jenny Guadalupe Barrios Contreras y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.029, correspondiente al niño X Puche Barrios, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Jenny Guadalupe Barrios Contreras y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los (a) niños (a) y/o adolescentes X, X y X Puche Barrios, y por cuanto el ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez, es el progenitor de los (as) niño (as) antes mencionado (as), tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Asimismo, ha quedado comprobado el incumplimiento por parte del progenitor de la obligación de manutención, cuyos montos fueron establecidos mediante sentencia definitiva de Divorcio Ordinario dictada por la Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio en fecha 10 de septiembre de 2003, en la cual, además de declarar disuelto el vínculo conyugal se fijó la obligación alimentaria (así para entonces) de la siguiente manera:
“Un equivalente a un (1) salario más un tercio (1 1/3) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez es de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 278.784,00) mensuales. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de equivalente a DOS salario mas DOS TERCIOS (2 2/3), salarios mínimos mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 348.480,00) además un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de útiles escolares, colegios, uniformes, inscripciones, inscripción, asimismo de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos…”.
Tal incumplimiento queda demostrado por no haber promovido el demandado medios probatorios para enervar los hechos alegados en el libelo de la demanda de la parte actora, amén de que en el conciliatorio celebrado en fecha 14 de abril de 2005, se dejó constancia de que fue imposible llegar a un acuerdo o arreglo judicial porque la parte demandada expresó no encontrarse en la posibilidad de cumplir con las pensiones correspondientes a la manutención de sus menores hijos; acta ésta firmada por el demandado.
En consecuencia, a criterio de este Sentenciador la presente demanda ha prosperado en Derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar los montos adeudados por el incumplimiento; no obstante, tal como se observa en la sentencia que fijó la obligación de manutención, la pensión alimentaria mensual y las fijadas para cubrir los gastos de navidad y fin de año pueden calcularse, pero los gastos relacionados con la educación y salud no pueden cuantificarse, en consecuencia, a tal efecto se ordenará una experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Incumplimiento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana Jenny Guadalupe Barrios Contreras, ya identificada, en beneficio de los (a) niños (a) y/o adolescentes X, X y X Puche Barrios, en contra del ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez, ya identificado. Así se decide.-
Se ordena que en la fase ejecutiva de la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo se calculen las cantidades adeudadas por el ciudadano Alexander Alberto Puche Pérez, ya identificado, por concepto de pensión de manutención en beneficio de sus menores hijos los niños (as) y/o adolescentes X, X y X Puche Barrios. Así se decide.-
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 17 días del mes de marzo del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen A. Vilchez