EXP. No 2644.- No.12.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 14 de marzo de 2.008
197º y 149º


MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: PATRICIA CAROLINA CAMARGO OCHOA.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: X.-


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud de la ciudadana: PATRICIA CAROLINA CAMARGO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.875.501, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: LARRY GOLLARZA OCHOA, inscrito en el inpreabogado N° 34.961 y actuando en nombre propio y del coheredero de la hoy occisa: MARINA ELIZABETH OCHOA DUARTE. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el segundo aparte del articulo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la distribución de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez Unipersonal Nº 3, quien por auto de fecha 28 de febrero de 2008, la admitió por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley; La solicitante acompaño: Acta de Defunción de la ciudadana: MARINA ELIZABETH OCHOA DUARTE, bajo el N° 751, Partidas de Nacimientos de la niña y/o adolescente: X, bajo el No. 3313 y de la ciudadana: PATRICIA CAROLINA CAMARGO OCHOA, bajo el No. 16. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre la niña y/o adolescente: X, y la ciudadana: PATRICIA CAROLINA CAMARGO OCHOA, en su condición de hijas, con la de-cujus: MARINA ELIZABETH OCHOA DUARTE, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consigno la solicitante, Justificativo de Testigo, otorgada por el Notario Público Séptimo del municipio Maracaibo del estado Zulia; donde declararon los ciudadanos: MARGOTH UZCATEGUI VALIENTE Y IGOR RAMON MANZANERO GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.707.326 y V-7.760.756, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la niña y/o adolescente: X, y la ciudadana: PATRICIA CAROLINA CAMARGO OCHOA, en su condición de hijas y que del conocimiento que tienen saben y les consta que el difunto anteriormente identificado tuvo dos hijas anteriormente identificadas que saben y les consta que son las Únicas y Universales Herederas de la ciudadana: MARINA ELIZABETH OCHOA DUARTE. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la competencia para declarar Únicos y Universales Herederos, señalando en su primer aparte: “el competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”, por lo que se considera procedente, declarar a la niña y/o adolescente: X, y la ciudadana: PATRICIA CAROLINA CAMARGO OCHOA, en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de-cujus: MARINA ELIZABETH OCHOA DUARTE, quien era titular de la cedula de identidad No. V-7.689.928, fallecida en fecha 29 de octubre de 2007 según acta de defunción No. 751, consignada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a la niña y/o adolescente: X, y la ciudadana: PATRICIA CAROLINA CAMARGO OCHOA, en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de-cujus: MARINA ELIZABETH OCHOA DUARTE, quien era titular de la cedula de identidad No. V-7.689.928.-Se dejan a salvo los derechos a terceros. Expídase tres (03) Copia Certificada por secretaría del presente fallo, devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, (14) días del mes de marzo de año 2008. Años 197ª de la independencia y 149ª de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 (TEMPORAL), LA SECRETARIA (S).

ABOG. GUSTAVO .A. VILLALOBOS ROMERO.- ABOG. CARMEN VILCHEZ.-

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 12.-
LA SECRETARIA (S).-

Exp. N° 2644.-

GAVR/CV/su**.-