EXP. No 2617.- No.07.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 13 de marzo de 2.008
197º y 149º


MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA PEREZ PALLARES.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: X.-


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud de la ciudadana: CARMEN ALICIA PEREZ PALLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.894.043, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: WILMER SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.292.799, inscrito en el inpreabogado N° 100.486 y actuando en nombre propio y del coheredero del hoy occiso: JOSE ESTEBAN QUIÑONES DIAZ. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el segundo aparte del articulo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la distribución de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez Unipersonal Nº 3, quien por auto de fecha 18 de febrero de 2008, la admitió por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley; La solicitante acompaño: Acta de Defunción del ciudadano: JOSE ESTEBAN QUIÑONES DIAZ, bajo el N° 1427, Partida de Nacimiento del niño y/o adolescente: X, bajo el No. 1329. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre el niño y/o adolescente: X, en su condición de hijo, con el de-cujus: JOSE ESTEBAN QUIÑONES DIAZ, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consigno la solicitante, Justificativo de Testigo, otorgada por el Notario Público Séptimo del municipio Maracaibo del estado Zulia; donde declararon los ciudadanos: MAGALIS MARGARITA RIERA DE RAMIREZ, EDIXIA RAMONA RONDON RAMIREZ Y VERNICE MAGDALENA RIERA DE VILLALOBOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.886.628, V-4.155.063 y V-5.795.038, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación al niño y/o adolescente: X, en su condición de hijo y que del conocimiento que tienen saben y les consta que el difunto anteriormente identificado tuvo un hijo anteriormente identificado que saben y les consta que es el Único y Universal Heredero del ciudadano: JOSE ESTEBAN QUIÑONES DIAZ. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la competencia para declarar Únicos y Universales Herederos, señalando en su primer aparte: “el competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”, por lo que se considera procedente, declarar al niño y/o adolescente: X, en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus: JOSE ESTEBAN QUIÑONES DIAZ, quien era titular de la cedula de identidad No. V-9.739.681, fallecido en fecha 26 de noviembre de 2007 según acta de defunción No. 1427, consignada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA al niño y/o adolescente: X, en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus: JOSE ESTEBAN QUIÑONES DIAZ, quien era titular de la cedula de identidad No. V-9.739.681.-Se dejan a salvo los derechos a terceros. Expídase tres (03) Copia Certificada por secretaría del presente fallo, devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, (13) días del mes de marzo de año 2008. Años 197ª de la independencia y 149ª de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 (TEMPORAL), LA SECRETARIA (S).

ABOG. GUSTAVO .A. VILLALOBOS ROMERO.- ABOG. CARMEN VILCHEZ.-

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 07.-
LA SECRETARIA (S).-

Exp. N° 2617.-


GAVR/CV/su**.-