REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 10637.
Sentencia: N° 42.
Parte actora: ciudadana Lerida Muñoz Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.732, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Asistente: abg. Bettis Díaz de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.865.
Parte demandada: ciudadano José Elías Cañas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.077.258, domiciliado en Puerto Ordaz del estado Bolívar.
Niños y/o adolescentes beneficiarios: xxxxxxxxxxx, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Lerida Muñoz Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.732, en beneficio de los niños y/o adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano José Elías Cañas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.077.258.
Narra la solicitante que en fecha 15 de enero de 2003, se dictó sentencia en materia de obligación alimentaria por convenimiento ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio N° 3 en fecha 27 de noviembre de 2002, en contra del padre de sus hijos, ciudadano José Elías Cañas López, pero es el caso que dicho ciudadano incumplió con el convenimiento y el mismo se puso en estado de ejecución forzosa. Ahora bien, debido al alto costo de la vida, la pensión convenida y los otros conceptos, son insuficientes para garantizar efectivamente a sus hijos el derecho a un nivel de vida adecuado contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); por lo antes expuesto y por otros motivos de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano José Elías Cañas López por Revisión de Obligación de Manutención.
Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José Elías Cañas López, antes identificado mediante exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ordenó oficiar a la Gobernación del estado Bolívar y a la Policlínica Guayana ubicada en Puerto Ordaz estado Bolívar mediante oficios Nos. 07-2749 y 07-2750, respectivamente, a los fines de que informen a este despacho la capacidad económica del ciudadano José Elías Cañas López.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la ciudadana Lerida Muñoz Gutiérrez, otorgo poder apud acta a la abogada Bettis Díaz de Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.865.
En fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal ordeno oficiar a la Clínica Neverí C.A. Ubicada en la Ciudad Guayana, estado Bolívar, a los fines de que informen la capacidad económica del ciudadano José Elías Cañas López.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se agregó a las actas del expediente las resultas del exhorto de citación librado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2007, en la cual se evidencia la citación personal practicada al ciudadano José Elías Cañas López.
En fecha 30 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas el cual fue admitido en esa misma fecha y se ordenó: a) oficiar a la Gobernación del estado Bolívar, b) comisionar al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida y c) ratificar el contenido del oficio N° 07-3565 de fecha 02 de octubre de 2007 dirigido a la Clínica Neverí C.A.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, mas seis (06) días continuos a razón del domicilio del demandado, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano José Elías Cañas López, quedó citado efectivamente el día 14 de noviembre de 2007, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, mas el referido termino de distancia concedido por su domicilio el día veintiséis (26) de noviembre de 2007, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.


III
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 19 de julio de 2007, así como en el auto de fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido:
“Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Publico, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.
Por las razones precedentes, la Sala considera válido el procedimiento que siguió la Sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación de la demanda que, por cumplimiento de obligación alimentaria, interpuso Lourdes Fernández contra Hernán José Caraballo Campos, ya que el Juzgado actuó según sus atribuciones y funciones y no violó la garantía del debido proceso. Así se decide”.
En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 19 de julio de 2007, para pasar a dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.-

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 2.335, correspondiente al adolescente xxxxxxxxxxxxx, de trece (13) años de edad, emanada de la Prefectura del municipio autónomo Caroni del estado Bolivar, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Lerida Muñoz Gutiérrez, y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1481, correspondiente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Lerida Muñoz Gutiérrez, y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificadas del exp. 1309, y de la sentencia N° 03, de fecha 15 de enero de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, contentivo de Revisión de Sentencia de Reclamación Alimentaria, mediante el cual quedo convenida la obligación alimentaria que deberá cancelar el ciudadano José Elías Cañas López, en favor de sus hijos Elías Eduardo y Richard Moisés Cañas Muñoz. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

2. TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte actora, se libro comisión que le fuera conferida al Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Abdom Montilla, Yolanda Salas y Minerva Paz, titulares de las cédulas de identidad Nros° 4.531.512, 3.648.228 y 5.067.719, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidas y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre si en relación al cuestionario al cual fueron sometidos, los mismos no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano José Elías Cañas López, en relación con sus hijos Elías Eduardo y Richard Moisés Cañas Muñoz, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna avalorar:

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Comunicación emitida por la Gobernación del estado Bolívar, Instituto de Salud Pública, de fecha 13 de agosto de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano José Elías Cañas López, como trabajador al servicio de esa gobernación, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de un millón setenta y cinco mil doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs.1.075.280,00), con un bono vacacional por el monto de cuarenta (40) días de salario integral y bonificación de fin de año por el monto de ciento cinco (105) días, e igualmente recibe bono alimenticio a razón de dieciocho mil ochocientos dieciséis bolívares (Bs. 18.816,00) por cada día hábil. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicación emitida por la Clínica Neverí C.A., de fecha 07 de diciembre de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe indicando que el ciudadano José Elías Cañas López, presta sus servicios en esa institución en el libre ejercicio de su profesión como medico residente, por consiguiente no labora bajo relación de dependencia, y sus ingresos mensuales son variables por conceptos de honorarios profesionales, no recibe beneficios adicionales por lo expuesto anteriormente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil aun cuando la misma no señala un monto especifico, la misma sirve como constancia de que el obligado alimentario tiene otros ingresos al recibido a razón de su relación laboral con la Gobernación del estado Bolívar.

PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, algunas deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los adolescentes Elías Eduardo y Richard Moisés Cañas Muñoz, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión alimentaria que debe prestar el ciudadano José Elias Cañas López, a sus hijos de autos tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, las necesidades e intereses del adolescente y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 ejusdem, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En este sentido, se pudo evidenciar en el iter procedimental, que las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, ciudadana Lerida Muñoz Gutiérrez, sirvieron para ilustrar a este Juzgador en el sentido de demostrar que el obligado alimentario posee medios suficientes para aumentar la pensión alimentaria fijada mediante convenimiento alimentario de fecha 15 de enero de 2003, la cual con el transcurso de los años se ha hecho insuficiente para cubrir las necesidades alimenticias, de educación y recreación de los adolescentes beneficiarios de la presente causa, por tal motivo considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe ser revisada y aumentada la obligación alimentaria convenida por las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Lerida Muñoz Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.732, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, en relación con los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano José Elias Cañas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.077.258, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad de setecientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 725,80).
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de novecientos veintidós bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 922,18); para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1229,58); para gastos de la época decembrina.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre de los adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad de setecientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 725,80) lo que equivale al ciento dieciocho por ciento (118%) del salario mínimo, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con el Ambulatorio Urbano Las Manoas, adscrita a la Gobernación del estado Bolívar, Instituto de Salud Publica.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen Aurora Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 42, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
GAVR/festrada.
Exp. N° 10637