REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 10426
Sentencia: N° 43
Parte actora: Dayana Aurora Sánchez Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.081.355, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogadas Asistentes: Violeta Echeto Mas y Rubí, Defensora Pública Décima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública.
Parte demandada: Alberth Gregory Corniel Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.232, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños beneficiarios: X y X, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana Dayana Aurora Sánchez Núñez titular de la cédula de identidad N° V-13.081.355, en beneficio de los niños y/o adolescentes: X y X, de cinco (05) y dos (02) año de edad, respectivamente, en contra del ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.232.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus, procrearon dos niños y/o adolescentes que llevan por nombre: X y X, quienes se encuentran bajo su guarda y custodia; refiere que el ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus, labora en Mercal, en la avenida 19 con calle 121 de Haticos por Arriba, Centro de Abastecimiento Mercal (Antiguo galpón de Indulac), de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Sin embargo, los niños antes citados, no disfrutan de ninguna de las condiciones antes mencionadas, como parte de un derecho a un nivel de vida adecuado, ya que el padre de mis hijos no le suministra ningún tipo de alimentos ni vestuario, ni todo lo requerido por sus hijos, los cuales están siendo asistidos con lo poco que puedo brindarles, por estos motivos que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus por Reclamación Alimentaria.
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Alberth Gregory Corniel Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. (En adelante LOPNA)
En fecha de enero de 10 de julio de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio (10).
En fecha 13 de julio de 2007, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus, la cual riela al folio (11).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus, antes identificado y debidamente dejó constancia de su comparecencia al acto conciliatorio fijado por el Tribunal, riela al folio (12).
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2007, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió el demandado de autos, el ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus, asistido por el abogado en ejercicio Leovigildo Bravo Briceño, inscrito en el IPSA bajo el No.26.095, procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda, alegando que no es cierto que sus hijos no disfruten de un nivel de vida adecuado y de una alimentación adecuada, ya que cumple voluntariamente con sus obligaciones asimismo expone que las manifestaciones indicadas en la demanda son falsas, por cuanto la demandante nunca ha trabajado.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus, debidamente asistido, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Leovigildo Bravo Briceño, inscrito en el IPSA bajo el No. 26.095.
En fecha 30 de julio de 2007, el abogado en ejercicio Leovigildo Bravo Briceño, apoderado judicial del ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus, consignó escrito de pruebas constante de (02) folios útiles, acompañados de varios recaudos, las cuales se admitieron por auto de fecha 31 de julio de 2007, ordenándose oficiar bajo los Nos. 07-2818 y 07-2819.
En fecha 02 de agosto de 2007, la ciudadana Dayana Aurora Sánchez Núñez, antes identificada y debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, las cuales se admitieron por auto de fecha 03 de agosto de 2007, ordenándose oficiar bajo los Nos.07-2908, 07-2909 y 07-2911.
En fecha 21 de septiembre de 2007, la ciudadana Dayana Aurora Sánchez Núñez, ya identificada y debidamente asistida, consignó oficio No.07-2909, emanado del Tribunal y recibido por el Centro de Educación Inicial María Teresa del Toro, constancias de estudio de los niños: X y X, así como el oficio No.07-3149, emanado por el Tribunal y dirigido a Mercal, a fin de dejar constancia que fue recibido en fecha 23 de agosto de 2007.
En fecha 01 de octubre de 2007, fueron agregadas las resultas de las pruebas testimoniales evacuadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, según comisión de fecha 31 de julio de 2007, riela a los folios 42 al 59.
En fecha 11 de octubre de 2007, fue agregado en actas el Informe Social, ordenado por el Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2007, según oficio No.07-2908.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana Dayana Aurora Sánchez Núñez, antes identificada y debidamente asistida consignó en (06) folios útiles, constancias médicas de la niña X , expedidas por el Hospital de Especialidades Pediátricas. Riela a los folios 69 al 74.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana Dayana Aurora Sánchez Núñez, identificada en actas y debidamente asistida, consignó en (02) folios útiles, constancia de trabajo del ciudadano Alberth Corniel Matheus, expedida por la empresa Mercal, así como oficio No. 07-3920 de fecha 29 de octubre de 2007 recibido por la referida empresa, riela a los folios 84 al 92.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por la abogada Siria Salazar de Cepeda, inscrita en el IPSA bajo el No.15.310, apoderada judicial de la sociedad mercantil Horizonte de Seguros, C.A, consignó poder constante de (06) folios útiles donde se evidencia el poder otorgado por la referida sociedad mercantil. Asimismo, consignó información solicitada por el Tribunal mediante oficio No.07-2818 de fecha 31 de julio de 2007, riela a los folios 76 al 77.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 666, correspondiente al niño X , emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dayana Aurora Sánchez Núñez, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 339, correspondiente a la niña X , emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dayana Aurora Sánchez Núñez, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Constancia de estudio de la niña X , emanada de la Unidad Educativa “Maria Teresa del Toro”, de fecha 27 de septiembre de 2007, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- INFORMES:
• Comunicación emanada del Hospital de Especial Pediátricas, de fecha 13 de agosto de 2007 y anexos de constancias de asistencia, en respuesta al oficio No.07-2818, de fecha 31 de julio de 2007, ordenado por el Tribunal, el cual se le concede pleno valor probatorio por haber sido ratificada la información en juicio, en consecuencia queda demostrado que la niña X, mantiene tratamiento médico en las especialidades de: nefrología, nutrición, crecimiento y desarrollo, endocrinología y cirugía de pie y mano, riela a los folios 69 al 74.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
• Facturas Nos. 45510 y 45511 emanadas de Inversiones Elia C.A (INVELIA), de fecha 28 de marzo de 2007, a nombre del ciudadano Alberth Corniel, por los montos de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,00) y cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00), respectivamente, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 21 y 22.
• Comprobante fiscal No.00064596, emanado de Éxito Centro Sur, de fecha 20 de octubre de 2006, por un monto de noventa y nueve mil novecientos ochenta y nueve con cuarenta céntimos (Bs.99.989.40), la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 23.
2.-INFORMES:
• Comunicación emitida por la empresa Mercal, de fecha 14 de septiembre de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus, como trabajador al servicio de esa empresa, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada de con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de ochocientos setenta y ocho con treinta bolívares (Bs.878,30) y que posee deducciones varias por el orden de cuarenta y siete con setenta y dos céntimos (Bs.47,72). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 77.
• Información en respuesta al oficio No.07-2818 de fecha 31 de julio de 2007, suministrada mediante diligencia por la apoderada judicial de la empresa Horizonte de Seguros C.A, abogada Siria Salazar de Cepeda, donde fue consignada la información respectiva de la cual se evidencia que para esa fecha el ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus es titular de la referida póliza y posee como beneficiarios de la misma a los niños X y X , a la cual no se le concede valor probatorio por cuanto para la presente fecha no se comprueba que los referidos niños y/o adolescentes se encuentren incluidos en la prenombrada póliza de seguros, riela a los folios 83 al 92.
3.- TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: Marcelo Antonio Espina, Ronaly Enrique Vera, Yuditza Roxana Blanco y Erwin Enrique Colina, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre si en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados, esto es dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas, los mismos no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus en relación con los niños y/o adolescentes: X y X . En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas Informe Social solicitado por ambas partes acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños X y X, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) La progenitora, ciudadana Dayana Aurora Sánchez Núñez, reside junto a sus hijos en una vivienda propiedad de los abuelos maternos. b) La vivienda cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, c) La progenitora se encuentra inactiva laboralmente, no obstante, ocasionalmente vende productos por catálogo, percibiendo por esta actividad ingresos insuficientes para cubrir los derechos de sus hijos. Afirma que recibe ayuda económica de los abuelos maternos para cubrir los derechos de sus hijos. Afirma que recibe ayuda económica de los abuelos maternos para cubrir los gastos de sus hijos. d) Señala que desde hace 03 años aproximadamente que el progenitor abandonó el hogar. Es indiferente e inconstante en los aportes que le ofrece a sus hijos. e) Indica que su niña X, recibe tratamiento médico en el Centro de Especialidades Pediátricas, con un endocrinólogo: tratamiento este que le genera gastos por la adquisición de medicamentos, transporte y exámenes y el progenitor es indiferente ante este requerimiento. f) Entrevista informal con los vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora, coincidieron en afirmar que la conocen y que la misma es garante del bienestar integral de sus hijos. g) La progenitora, ciudadana Dayana Aurora Sánchez Núñez, solicita al Juzgado conocedor de la presente causa, acuerde establecer una medida de embargo en contra de los beneficios laborales del progenitor, ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus a favor de sus hijos, los hermanos X y X, debido a que el mismo voluntariamente no aporta un monto que contribuya con las erogaciones propias de sus hijos.
• Comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Mercal C.A, de fecha 14 de septiembre de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus, como Facturador de esa empresa, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de Bolívares: ochocientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta y seis con cuarenta y dos céntimos (Bs.878.26) y que posee deducciones varias por el orden de Bolívares: cuarenta y siete con ochenta céntimos (Bs.47,80). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Igualmente, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos y evacuados, no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria, para con sus hijos, ni tampoco que tenga otras cargas familiares a tomar en cuenta. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Dayana Aurora Sánchez Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.081.355, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con los niños X y X, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.232, del mismo domicilio. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1.- Como pensión alimentaria mensual la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.464,00) equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo, calculado sobre la base de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79), salario mínimo actual.
2.- En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.464,00), equivalente al sesenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo; para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
3.- En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (Bs.1000,00), equivalente al un salario mínimo y medio; para gastos de la época decembrina.
4.-En cuanto a los gastos de salud de los niños X y X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 464,00), las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Mercal C.A.
5.- Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 21 de junio de 2007, en contra del ciudadano Alberth Gregory Corniel Matheus.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):
Abg. Carmen Vílchez Carrero.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 43, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria (S),
Exp. N° 10426
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