REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 35
Expediente No. 11713.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: José Luis Moronta Añez y Norling Karelis Ortigoza González, portadores de la cédula de identidad N° 7.808.613 y 12.098.010, respectivamente.
Niña: XXX, de 10 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos José Luis Moronta Añez y Norling Karelis Ortigoza González, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de septiembre de 1996, ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 75.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el mes de agosto de 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 01 hijo niña que llevan por nombre: XXX, de 10 años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 172. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 31 de enero de 2008, y el Tribunal en esa misma fecha procedió admitirla por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de febrero de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 26 de febrero de 2008, presente en este Tribunal la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Jose Luis Moronta y Norling Ortigoza Gonzalez, todo ello en conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por su legítima madre. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores y horas de descanso. Los padres de mutuo acuerdo establecerán al respecto, lo más conveniente al bienestar de la niña.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Cien Bolivares Fuertes (BsF.100.00), semanales. Los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos y todo los demás gastos que la niña necesite serán compartidos en forma proporcional entre ambos cónyuges.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos José Luis Moronta Añez y Norling Karelis Ortigoza González, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día 28 de septiembre de 1996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 75, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 12 de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):
Abg. Carmen A. Vílchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 35, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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