REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 33
Expediente No. 11600.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Victor Hugo Manzanero García y Ayunary Rosa Villalobos Fernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 12.217.168 y 13.930.618, respectivamente.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): XXX, de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Victor Hugo Manzanero García y Ayunary Rosa Villalobos Fernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 12.217.168 y 13.930.618, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Lisbeth Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.219, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 426.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (1) hijo que lleva por nombre: XXX, de 05 años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el N° 2064. Este (os) documento (s) público (s) comprueba (n) la filiación existente entre los solicitantes y el adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de enero de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 08 de enero del mismo año, le dio entrada y antes de admitir ordenó a las partes solicitantes a indicar la periodicidad en la que será entregada la cantidad establecida por concepto de obligación alimentaria, así mismo de que manera serán cubiertos los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica, vestidos, calzados, educación, uniformes transporte y útiles escolares, se susciten en relación al niño de autos. Una vez cumplido tal requisito en fecha 29 de enero del mismo año, admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 18 de febrero de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de febrero de los corrientes, presente en este Tribunal la abogada Lourdes Montiel Perozo, con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto de las actas procesales se evidencia que las partes intervinientes no establecieron lo concerniente a la obligación de manutención a favor de la niña de autos, solicito se sirva instar a las partes a fijar la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (…omissis).
En fecha 11 de marzo de 2008, mediante diligencia las partes intervinientes dan cumplimiento a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Publico.
Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del código civil venezolano, esta representación del Ministerio no hace oposición para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: Victor Hugo Manzanero García y Ayunary Rosa Villalobos Fernández. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, por lo cual: la patria potestad de lo (a) (s) hijo (a) (s) procreado (a) (s) dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda (Responsabilidad de Crianza) será ejercida por la progenitora, ciudadana Ayunary Rosa Villalobos Fernández. Asimismo, ambos progenitores convinieron en relación al régimen de visitas (régimen de convivencia familiar), El padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso; e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los dias feriados, vacaciones y fechas decembrinas previo acuerdo entre las partes.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) el padre se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolivares fuertes (Bs.F.300,00) Mensuales, para los gastos de manutención, los cuales depositará en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Occidental signada con el N° 0116-0116-210186490178 a nombre de la madre.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de Trescientos Bolivares fuertes (Bs.F.300,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha
por los ciudadanos Victor Hugo Manzanero García y Ayunary Rosa Villalobos Fernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 12.217.168 y 13.930.618, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de agosto de 200., como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 426, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, y con respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, notifíquese y regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 12 de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):


Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 33, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.