REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 36
Expediente No. 11108
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Lorena del Valle Gotera y Erickson Jonás Espina, portadores de la cédula de identidad N° 14.236.281 y 11.875.187, respectivamente.
Niños: XXX, de 09 y 10 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Lorena del Valle Gotera y Erickson Jonás Espina, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de mayo de 1997, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 17.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dia 25 de mayo de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos niños, que llevan por nombre: XXX, de 09 y 10 años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el N° 1514 y 328. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de octubre de 2007, y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre del mismo año, le dio entrada, y ordenó a las partes intervinientes a establecer la periodicidad de las cantidades acordadas por concepto de obligación alimentaria.
En fecha 11 de enero de 2008, una vez cumplido con los requisitos de ley correspondientes, este tribunal procedió admitirla por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de febrero de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 26 de febrero de 2008, presente en este Tribunal la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Lorena del Valle Gotera y Ericsson Jonás Espina, todo ello en conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por su legítima madre. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: Se establece un régimen de visitas alternados acordados por los padres semanalmente, donde el progenitor podrá buscar a los niños, en cuyo caso los padres acordarán el modo de traslado.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El padre se compromete a suministrar a los niños el monto de Mil Bolivares fuertes (Bs.F.1000,00) mensuales pagaderos en la cantidad de Quinientos bolivares fuertes (Bs.F 500.000) quincenalmente. El padre asume toda la responsabilidad en cuanto a la educación del niño, el cual incluye la cancelación de los aranceles de las mensualidades y otros. Esto es solo hasta tanto los niños termine su educación y una vez terminada ésta, el padre tiene la responsabilidad en cuanto al pago de la inscripción, mensualidades y todo lo concerniente al colegio donde los niños cursarán su educación y todo comprende todo lo relativo al sustento, atención médica, deportes, vestidos, medicinas, vivienda y habitación, asistencia y recreación ambos padres se comprometen a velar por la misma y para fin de año el padre se compromete a entregar la cantidad de Dos millones de bolivares (Bs.2.000.000,00), lo cual equivale en la actualidad a dos mil bolivares fuertes (Bs.2.000,00), pudiendo aumentar la cantidad en la medida de lo posible y al verificarse mejoras salariales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Lorena del Valle Gotera y Erickson Jonás Espina, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día 03 de mayo de 1997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 12 de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 36, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.