REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.
Expediente: 8466
Sentencia Nº: 29.
Demandante: Jairo Segundo Mavares Arenas, portador de la cédula de identidad N° V- 4.992.492.
Demandada: Ivonne Coromoto Aizpúrua, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.712.988.
Beneficiarios: Daniel Enrique, Maria Cecilia del Valle y Silvia Maria de los Ángeles Mavares Aizpúrua.
Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión de Manutención (pensión alimentaria).
Parte Narrativa
I
Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión de Manutención (pensión alimentaria), mediante solicitud realizada por el ciudadano Jairo Segundo Mavares Arenas, antes identificado, asistido por el abogado Melquíades Peley inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, en relación a sus hijos, los ciudadanos Mavares Aizpúrua, y en contra de la ciudadana Ivonne Coromoto Aizpúrua venezolana, antes identificada.
Narra la parte solicitante que en fecha 29 de abril de 2005, se dictó sentencia definitiva por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el fallo en comento estableció como obligación alimentaria al obligado alimentario lo siguiente: a) La suma de tres cuartos de salario mínimo de conformidad con el establecido por el Ejecutivo Nacional, para cada uno de los adolescentes ya identificados, que actualmente alcanza a la suma de (Bs.461,10) para cada uno, lo que alcanza a una obligación alimentaría total de (Bs.1.383,30) mensuales. b) La suma de un salario mínimo de conformidad con el establecido por el Ejecutivo Nacional, que actualmente está en el orden de (Bs.614,80) para cada uno de los beneficiarios alimentarios, que hacen un total de (Bs.1.844,40) para el mes de septiembre y la misma cantidad para el mes de diciembre de cada año. c) En caso de despido o retiro voluntario del demandante de sus prestaciones sociales u otros conceptos laborales la cantidad de cuarenta y dos (42) pensiones futuras en beneficio de los ciudadanos supra identificados.
Así mismo narra el solicitante que para el momento del dictamen la ciudadana Maria Cecilia del Valle era adolescente, y actualmente ya es mayor de edad por tal motivo solamente existe una adolescente a quien mi mandante debe sufragarle los gastos. Al momento de dictar sentencia debe considerarse lo siguiente: el salario del personal de la Universidad del Zulia, es aumentado cada cuatro años, en virtud del contrato colectivo de trabajo, lo que significa que cada año aumenta el salario mínimo urbano en un treinta (30%) y el salario del profesor universitario permanece incólume por espacio de cuatro años, lo que significa en este caso concreto, que a mi mandante no le aumentara hasta el año 2010. Ahora bien lo que trae como consecuencia que el aumento anual del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional va a absorbe el salario real de mi mandante y que traerá como consecuencia un desequilibrio económico en su grupo familiar que esta integrado por su cónyuge la ciudadana Policarpa Péñate titular de la cédula de identidad Nº V.-10.435.868, y su hija la ciudadana adolescente Susana Melean Peñate, y es este quien sufraga todos los gastos de la adolescente que actualmente se encuentra cursando estudios superiores.
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2006, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Ivonne Coromoto Aizpúrua, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.712.988, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de agosto de 2006, consta en actas boleta de notificación del Fiscal Especializada Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 21 de septiembre de 2006, presente en esta sala el abogado en ejercicio Melquíades Peley debidamente acreditado en actas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, y mediante diligencia solicitó al Tribunal libran los recaudos correspondiente para la citación de la ciudadana Ivonne Coromoto Aizpúrua, antes identificada en actas. En fecha 03 de octubre del 2006, el alguacil dejó constancia que fue imposible practicar la citación personal de la referida ciudadana.
En fecha 31 de Octubre del 2006, presente en la sala el abogado en ejercicio Melquíades Peley, debidamente acreditado en actas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, y mediante diligencia solicitó al Tribunal librar la correspondiente citación cartelaria en relación a la ciudadana Ivonne Coromoto Aizpúrua antes identificada. En fecha 02 de noviembre de 2006, mediante auto se ordenó la correspondiente citación cartelaria, en auto de misma fecha se libró único cartel de citación.
En fecha 13 de noviembre del 2006, presente en la sala el abogado en ejercicio Melquíades Peley, debidamente acreditado en actas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, mediante diligencia agrega en actas único cartel de citación publicado en el diario “la verdad” en fecha 11 de noviembre de 2006, en relación a la ciudadana Ivonne Coromoto Aizpúrua, así mismo solicito su desglose.
En fecha 12 de enero del 2007, presente en la sala el abogado en ejercicio Melquíades Peley, debidamente acreditado en actas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, y mediante diligencia solicito al Tribunal que en vistas de las actuaciones que anteceden nombre defensor Ab-litem a la ciudadana Ivonne Coromoto Aizpúrua antes identificada.
En fecha 26 de enero mediante auto el Tribunal designa defensor Ab-Litem de la ciudadana Ivonne Coromoto Aizpúrua, asimismo se libro respectiva boleta de notificación. Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2007, quedó notificado el defensor Ab-Litem. En fecha 23 de abril de 2007, mediante diligencia el ciudadano Carlos Gustavo Ríos Villamizar titular de la cédula de identidad Nº V.-12.515.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.606, expuso la aceptación y juramentación del cargo como defensor Ab-Litem de la ciudadana Ivonne Coromoto Aizpúrua antes identificada. En fecha 27 de abril de 2007, consta en actas mediante auto avocamiento en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez (Temporal).
En fecha 07 de mayo del 2007, presente en la sala el abogado en ejercicio Melquíades Peley, debidamente acreditado en actas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, y mediante diligencia solicito se libraren los recaudos de citación del defensor Ab-Litem, ciudadano Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.616. En fecha 16 de mayo de 2007, mediante auto el Tribunal ordenó librar los respectivos recaudos de citación para el abogado Carlos Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.616, quien tiene el carácter de Defensor Ab-Litem de la ciudadana Ivonne Coromoto Aizpúrua identificad en actas. En fecha 08 de junio de 2007, se dio por citado el ciudadano Carlos Ríos Villamizar, antes identificado.
En fecha 13 de junio de 2007 la parte demandada ciudadana Ivonne Coromoto Aizpúrua, antes identificada, asistida en este acto por el defensor Ab-Litem, abogado Carlos Ríos Villamizar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.616, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de revisión de sentencia por disminución de pensión de manutención (pensión alimentaria), procedió a hacerlo de la siguiente forma: hechos afirmados, mi representada obtuvo una sentencia que declaro con lugar su pretensión derecho de alimentos para sus menores hijos. Hechos negados; no es cierto que mi representada no contribuya con las cargas familiares originadas por el deber de pensión alimentaría que como madre tiene y que en consecuencia deba modificarse de alguna manera la pensión alimentaría impuesta al ciudadano Jairo Segundo Mavares Arenas antes identificado. No es cierto que haya variado sustancialmente algún supuesto que sirvió de motivación en la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, en consecuencia mientras que ningún supuesto de estos varié es imposible solicitar alguna modificación (por reducción) de la pensión alimentaría. El deber de alimentos persiste, tanto de los padres para con los hijos como de los hijo para con los padres.
En fecha 20 de junio del 2007, presente en esta Sala de Juicio el abogado en ejercicio Melquíades Peley, debidamente acreditado en actas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, y mediante diligencia expuso siendo la oportunidad procesal para promover pruebas según lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), presentó escrito de pruebas el cual fue admitidas en tiempo hábil, a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente, ordenándose agregar a las actas los documentos consignados. Asimismo se ordeno oficiar al departamento de Nomina del Vicerrectorado Administrativo del la Universidad del Zulia (LUZ) a los fines de que se sirva informar sobre la capacidad económica del ciudadano Jairo Segundo Mavares Arenas. Antes identificado, en auto de misma fecha se libro el respectivo oficio.
En fecha 02 de agosto de 2007, fue agregada a las actas comunicación emitida en fecha 16 de julio de 2007, por la Universidad del Zulia (LUZ) Vicerrectorado Administrativo Dirección de Administración, constante de 04 folios útiles.
En fecha 13 de agosto del 2007, presente en esta Sala de Juicio, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, debidamente acreditado en actas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, y mediante diligencia solicitó que por cuanto consta en actas la resultas de la capacidad económica del obligado el ciudadano Jairo Segundo Mavares Arenas antes identificado, este Tribunal proceda a dictar sentencia definitiva y ordene el ajuste monetario a mi mandante para que pueda cumplir con su esposa y su hija actualmente antes identificadas.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Silvia María de los Ángeles Mavares Aizpúrua, titular de la cédula de identidad Nº 19.570.970, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, a fin que compareciere al 2 día de despacho siguiente a que constare en actas su notificación y demostrare si la obligación alimentaria de su progenitor para con ella debía extenderse. En fecha 04 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Sala de Juicio dejó constancia de su traslado al domicilio de la ciudadana Silvia María de los Ángeles Mavares Aizpúrua, y por no encontrarse la misma, procedió a dejar la boleta de notificación.
En fecha 07 de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, debidamente acreditado en actas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, mediante diligencia solicitó al Tribunal extinguir la obligación de manutención (obligación alimentaria) de su representado, por cuanto la ciudadana Ivonne Coromoto Aizpúrua, no puede seguir representando a sus hijos, ya que todos han alcanzado la mayoría de edad, aunado a que aún y cuando la ciudadana Silvia María de los Ángeles Mavares Aizpúrua, fue notificada, no se presentó a fin de exponer lo que bien tuviere; asimismo solicitó se oficiare a La Universidad Vicerrectorado Administrativo Dirección de Administración a fin de suspender la medida de embargo que recae sobre su representado.
En fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la que se declaró terminado el presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria y mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora se dio por notificada y solicitó al Tribunal librare boleta de notificación al defensor ad- liten de la parte demandada; lo que el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, y fue agregada la respectiva boleta de notificación en fecha 07 de enero de 2008.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, debidamente acreditado en actas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, solicitó al Tribunal se ejecutare el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2007 y en tal sentido oficiar a La Universidad Vicerrectorado Administrativo Dirección de Administración a fin de suspender la medida de embargo que recae sobre su representado; y a través de auto de fecha 10 de enero de 2008 el Tribunal negó lo solicitado, en virtud que el tramite de la medida cautelar cuya suspensión se solicita debe de realizarse ante la Corte Superior Sala de Apelaciones que decretó la medida.
En fecha 10 de enero de 2008, el representante judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal revocar el auto de fecha 10 de enero y resolviera conforme a derecho suspendiendo la medida de embargo decretada en contra de su representado.
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2008, anotada bajo el Nº 47 de la carpeta de sentencias interlocutorias, el tribunal revocó la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 y ordenó la notificación de las partes, por lo que se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 07 de febrero de 2008, se agregó a las actas del expediente boleta donde se evidencia la notificación de la ciudadana Ivonne Coromoto Aizpúrua.
En fecha 13 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó constante de siete (07) folios útiles copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos (as) Jairo Mario, Fernando Javier, Daniel Enrique, María Cecilia del Valle y Silvia María de los Ángeles Mavares Aizpúrua e igualmente, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008.
A través de auto de fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó la Notificación de los ciudadanos Daniel Enrique, María Cecilia del Valle y Silvia María de los Ángeles Mavares Aizpúrua, a los fines que comparecieran personalmente el 2 día de despacho contado a partir que constare en actas del presente expediente la notificación del último de ellos y expongan lo bien tuvieren en relación a lo controvertido.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, consignó las boletas de notificación de los ciudadanos Daniel Enrique, María Cecilia del Valle y Silvia María de los Ángeles Mavares Aizpúrua, dejando expresa constancia de su traslado y que los mismos no se encontraban, motivo por el cual procedió a dejar las correspondientes boletas con una tía de los mismos.
En fecha 29 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal sentenciare conforme a derecho y se suspendiere la medida de embargo decretada en contra de su poderdante.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 3401, correspondiente a la ciudadana Silvia María de los Ángeles Mavares Aispurua, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 10 y 101 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandante y la referida ciudadana, quedando demostrada su condición de joven adulta en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad.
• Copia certificada de la sentencia signada bajo el Nº 24 del libro de sentencias definitivas llevado por la Corte Superior de Apelaciones de fecha 29 de abril de 2005, constante de 17 folios útiles, este documento por ser copia certificada emanado de un ente competente y con fe pública este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, puede constatarse de la lectura del mismo las cantidades fijadas al ciudadano Jairo Segundo Mavares Arenas, por concepto de pensión de manutención en beneficios de sus hijos Daniel Enrique, Maria Cecilia del Valle y Silvia Maria de los Ángeles Mavares Aizpúrua.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 477 asentada en los libros de registros que reposan en la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 30 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Jairo Segundo Mavares Arenas y Policarpa Peñate, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.992.492 y 10.435.868, respectivamente.
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 251, correspondiente al ciudadano Jairo Mario Mavares Aispurua, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 97 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandante y el referido ciudadano, quedando demostrada su condición de joven adulto en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad.
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.567, correspondiente al ciudadano Fernando Javier Mavares Aispurua, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 98 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandante y el referido ciudadano, quedando demostrada su condición de joven adulto en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad.
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 72, correspondiente al ciudadano Daniel Enrique Mavares Aispurua, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 99 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandante y el referido ciudadano, quedando demostrada su condición de joven adulto en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad.
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 674, correspondiente a la ciudadana María Cecelia del Valle Mavares Aispurua, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Mérida, la cual corre inserta en el folio 100 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandante y la referida ciudadana, quedando demostrada su condición de joven adulta en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por La Universidad del Zulia Vicerrectorado Administrativo Director de Administración, de fecha 16 de Julio de 2007, en la cual consta la capacidad económica del ciudadano Jairo Segundo Mavares Arenas, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 2.478.116,00, bono vacacional anual estimado la cantidad de Bs. 8.549.501,00, diferencia bono vacacional la cantidad de Bs. 2.657.187,00, aguinaldo estimado Bs. 11.206.688,00, prestaciones sociales estimadas Bs. 212.186.282,00, intereses de las prestaciones sociales estimadas Bs. 189.944.549,00, por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera su capacidad económica.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Sin embargo, para que proceda la extensión de la obligación alimentaria, es necesario que se prueben las excepciones establecidos en el artículo 383 de la LOPNA que prevé:
“La Obligación Alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescentes beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ”.
En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el ciudadano Jairo Segundo Mavares Arenas y los ciudadanos Daniel Enrique, María Cecilia del Valle y Silvia María de los Ángeles Mavares Aizpúrua, por lo tanto el progenitor les debe obligación de manutención; no obstante, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento quedó comprobado que hoy en día son jóvenes adultos que han alcanzado la mayoría de edad (Vid. art. 2 de la LOPNA y 18 del Código Civil), por lo cual –en principio- de acuerdo con el contenido del citado artículo 383 de la LOPNA, la obligación de manutención debe extinguirse.
Por este motivo, en el iter procedimental el Tribunal ordenó la notificación de los mencionados jóvenes adultos para que éstos expusieran si la obligación de manutención debía extenderse de acuerdo con lo establecido en el literal “b” del artículo antes referido.
No obstante, a pesar de haber sido notificados, los ciudadanos Daniel Enrique, María Cecilia del Valle y Silvia María de los Ángeles Mavares Aizpúrua, no acudieron a este Juzgado para demostrar la existencia de una de las excepciones para la extinción de la obligación de manutención para su extensión.
En base a las anteriores consideraciones, aún cuando el presente juicio se inició por solicitud de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria, hoy en día lo procedente en Derecho es declarar la extinción de la obligación alimentaria, como consecuencia de haber alcanzado los ciudadanos Daniel Enrique, María Cecilia del Valle y Silvia María de los Ángeles Mavares Aizpúrua la mayoría de edad y no haber alegado ni demostrado que la misma debía extenderse. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDA la Obligación de Manutención del ciudadano Jairo Segundo Mavares portador de la cédula de identidad Nº V- 4.992.492, para con sus hijos los ciudadanos Daniel Enrique, Maria Cecilia del Valle y Silvia Maria de los Ángeles Mavares Aizpúrua, cuyos montos fueron establecidos por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a través de Sentencia Definitiva signada bajo el Nº 24 de fecha 29 de abril de 2005. Así se decide.-
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 11 días del mes de Marzo del año 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria (S):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.
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