REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Expediente: 5986.
Sentencia: N° 31.
Parte actora: ciudadana Nancy Margarita Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.616.267, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Apoderada: abogada Thais C. Cuba. E, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.648.
Parte demandada: ciudadano Johnny Antony Zambrano González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.807.225, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado Apoderado: abogado Alvaro Oballos Roa, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.998.
Adolescentes beneficiarios: xxxxxxxxxxxxxx, de dieciséis (16), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana Nancy Margarita Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.616.267, en beneficio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx en contra del ciudadano Johnny Antony Zambrano González, titular de la cédula de identidad N° V-5.807.225.
Narra la solicitante que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Johnny Antony Zambrano González, procrearon tres hijos que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxxx, refiere que el prenombrado ciudadano y ella se separaron desde hace varios años y desde esa fecha no ha cumplido con sus obligaciones, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar de que el referido ciudadano se encuentra trabajando para la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D); por lo antes expuesto es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Johnny Antony Zambrano González por Reclamación Alimentaria.
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Johnny Antony Zambrano González, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 03 de marzo de 2005, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Johnny Antony Zambrano González, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2005, la ciudadana Nancy Margarita Peña, confirió poder Apud Acta a la abogada Thais C. Cuba. E, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.648.
En fecha 06 de abril de 2005, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Johnny Antony Zambrano González, la cual riela al folio 12.
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano Johnny Antony Zambrano González, debidamente asistido por el abogado Alvaro Oballos, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, refiere que es falso que se niega a cubrir con las necesidades de sus hijos y que las cubrió hasta el momento en que fue decretada la medida de embargo. De la misma forma manifiesta que el adolescente Antonny John Zambrano Peña, vive con su persona, asimismo refiere que posee otras cargas familiares como lo son la ciudadana Virginia Josefina Pirela Castillo, con quien mantiene una relación y el hijo procreado en esa relación Jesús Gabriel Zambrano Pirela, así como la obligación que mantiene con su progenitora ciudadana Rita Mercedes González viuda de Zambrano.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal a solicitud de parte fijó un acto conciliatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil y libró las respectivas boletas de notificación a las partes.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano Johnny Antony Zambrano González, debidamente asistido por el abogado Álvaro Oballos, promovió pruebas en la presente causa y consignó escrito donde otorgó poder apud acta al referido abogado. Posteriormente, en esa misma fecha el Tribunal admitió el referido escrito de pruebas ordenando: a) agregar a las actas las documentales consignadas, b) comisionar al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de evacuar la prueba testimonial y c) Oír la opinión de los adolescentes Antonny John, Ana Gabriela y Arminda Paola Zambrano Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.
En fecha 03 de octubre de 2006, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNA, dictó auto para mejor proveer y ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con la finalidad de que realicen un informe social circunstanciado en el hogar donde residen los adolescentes Antonny John, Ana Gabriela y Arminda Paola Zambrano Peña y oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Banco Occidental de Descuento a los fines de que remitan un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Johnny Antony Zambrano González, como trabajador al servicio de esa entidad financiera.
En fecha 17 de enero de 2007, se recibieron las resultas de la prueba de informes solicitadas a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D) la cual riela a los folios 34 y 35.
En fecha 08 de mayo de 2007, se agregó a las actas del expediente las resultas del informe social ordenado por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2006, resultas estas que rielan desde el folio 36 al 47.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Álvaro Oballos, consignó constancia de la capacidad económica del ciudadano Johnny Antony Zambrano González debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Álvaro Oballos, suscribió diligencia mediante la cual desiste de la prueba testimonial promovida por su persona, con la finalidad de que el Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 524, correspondiente a la adolescente Ana Gabriela Zambrano Peña, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Nancy Margarita Peña, y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 401, correspondiente al adolescente xxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Nancy Margarita Peña, el ciudadano Johnny Antony Zambrano González y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1024, correspondiente a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 20 del presente expediente. A esta copia fotostatica de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte que se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Johnny Antony Zambrano González y el niño antes mencionada, quedando plenamente demostrada la obligación que le debe y por lo cual debe ser considerado como una carga familiar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación y dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES
• Copia simple de la Partida de Nacimiento No. 1142, correspondiente al niño xxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Nancy Margarita Peña, el ciudadano Johnny Antony Zambrano González y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la obligación que le deben las partes en este proceso a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas Informe Social solicitado por el Tribunal acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los adolescentes Antonny John, Ana Gabriela y Arminda Paola Zambrano Peña, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprende de la conclusiones del informe levantado el cual riela desde el folio 36 al 46: a) Las hermanas Ana Gabriela y Arminda Paola Zambrano Peña residen junto a su progenitora ciudadana Nancy Margarita Peña, b) la ciudadana Nancy Margarita Peña se encuentra activa económicamente, su ingreso aunado al monto que percibe por pensión de alimentos a través de la medida de embargo contra los beneficios socio-económicos del progenitor, le permiten cubrirlas necesidades básicas de sus dos hijas, c) el inmueble que ocupan es tipo casa, el cual habitan en condición de inquilinas; presenta condiciones aceptables de habitabilidad , aun cuando se observa hacinamiento y deterioro en el mobiliario, d) según fuentes de información la progenitora labora la mayor parte del día y reside junto con sus hijas, quienes estudian y a quienes conocen desde hace mas de dos años, e) la progenitora tiene interés en que el Tribunal conocedor de la causa, acceda a su petición en relación al aumento de alimentos a favor de sus hijas, para así continuar siendo garante del desarrollo integral, f) el niño Antonny Zambrano Peña reside junto con su progenitor en el hogar de su abuela paterna, g) el progenitor Johnny Antony Zambrano González, se encuentra activo económicamente, su ingreso aunado al aporte actual de su pareja, le resulta insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo; es por lo que recibe ayuda de la abuela paterna de su hijo. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
• Comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 23 de noviembre de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Johnny Antony Zambrano González, como Técnico II en la Gerencia de Mantenimiento, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) mensuales. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, algunas deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijas.
Asimismo, con el informe social practicado quedó demostrado que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, reside junto con el obligado alimentario, aspecto que el Tribunal debe tomar en cuenta para determinar el monto de la pensión alimentaria. Al respecto, este Sentenciador considera pertinente aclarar que en el presente proceso de forma alguna se discute la atribución o modificación de la custodia de dicho adolescente como contenido de la responsabilidad de crianza; pues sólo a los efectos de fijar el quantum de la pensión alimentaria se tomará en cuenta que reside con el progenitor, toda vez que la progenitora le debe obligación de manutención a éste.
Igualmente, que el demandado tuvo un hijo fuera del matrimonio a quien debe considerársele como carga familiar, por la obligación que tiene de brindarles a todos sus hijos un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de las referidas adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Esta determinación se hará de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Dra. Consuelo Troconis. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Nancy Margarita Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.616.267, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano Johnny Antony Zambrano González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.807.225, del mismo domicilio. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de las adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 237,50) lo que equivale al veinticinco por ciento (25 %) del salario mínimo, calculado sobre la base de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614, 79), salario mínimo actual.
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.00) lo que equivale al ochenta y uno punto tres por ciento (81.3%) del salario mínimo; para gastos típicos del inicio del año escolar (útiles, uniformes, calzados, inscripción escolar, etc).
3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de novecientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 922, 19) lo que equivale al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mínimo, para gastos de la época decembrina (vestidos, juguetes, etc.).
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, y la demandante las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras de las adolescentes de autos, este Sentenciador fija la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 237.50), las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
4. Quedan suspendidas las medidas de embargo preventivo decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 03 de marzo de 2005, en contra del ciudadano Johnny Antony Zambrano González.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 31, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
GAVR/CAV/festrada.
Exp. N° 5986