REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 22
Expediente No. 11569.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Edward Kelvin Fernández Soto y Luz Dary Forero Uribe, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 14.545.959 y 14.208.348, respectivamente.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): XXX, de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Edward Kelvin Fernández Soto y Luz Dary Forero Uribe, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 14.545.959 y 14.208.348, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.789, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 265.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (1) hijo que lleva por nombre: XXX de 06 de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el N° 971. Este (os) documento (s) público (s) comprueba (n) la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño (a) (s) y/o adolescente (s) antes identificado (a) (s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 07 de enero de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 08 de enero del mismo año, le dio entrada y antes de admitir ordenó a las partes soclitantes a establecer lo concerniente al régimen de visitas, en beneficio de su hijo, una vez cumplido tal requisito en fecha 29 de enero del mismo año, admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 18 de febrero de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de febrero de los corrientes, presente en este Tribunal la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del código civil venezolano, esta representación del Ministerio no hace oposición para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: Edward Kelvin Fernández Soto y Luz Dary Forero Uribe. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, por lo cual: la patria potestad de lo (a) (s) hijo (a) (s) procreado (a) (s) dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda (Responsabilidad de Crianza) será ejercida por la progenitora, ciudadana Luz Dary Forero Uribe. Asimismo, ambos progenitores convinieron en relación al régimen de visitas (régimen de convivencia familiar), de lunes a viernes estará con la progenitora de autos, para no interrumpir su periodo escolar y los fines de semana su padre se compromete a buscarlo en su residencia los dias viernes en la noche y a regresarlo el dia domingo. Igualmente en el periodo de vacaciones (julio-agosto) podrá buscarlo comprometiéndose a traerlo antes de comenzar el año escolar y en peoca de navidad, podrá visitarlo más no llevárselo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) el padre se compromete a suministrar la cantidad de ciento ochenta y cuatro bolivares fuertes, con veinte céntimos (Bs.F. 184,20) mensuales, los cuales depositará en una cuenta abierta, en un banco a tal fion a nombre de la madre.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de ciento ochenta y cuatro bolivares fuertes, con veinte céntimos (Bs.F. 184,20) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Edward Kelvin Fernández Soto y Luz Dary Forero Uribe, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 14.545.959 y 14.208.348, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 31 de agosto de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 971, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, y con respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 10 de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):


Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 22, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.