REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 04 de marzo de 2008.
197° y 149°


En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada ADRIANA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.250, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALICIA BEATRIZ VALBUENA SARCOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.804.343; solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a fijar nuevamente día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio, por cuanto su representada no compareció a dicho acto por encontrarse padeciendo de graves problemas de salud, que le impidieron la asistencia al acto, por lo que consignó suspensión médica. Asimismo, en nombre de su representada, manifestó su voluntad de insistir en continuar con el presente procedimiento.


En auto de fecha 13 de diciembre de 2007, este tribunal por considerarlo necesario ordenó abrir una incidencia en el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la comparecencia del demandado, al día siguiente de la constancia en autos de su notificación, a fin de exponer lo que a bien tuviera en relación a lo expuesto por la parte actora.


En fecha 22 de enero de 2008, fue consignada a los autos la notificación del ciudadano STEFANO WALTER AMATI DELLA VALLE, quien se dio por notificado el día 22-01-2007.


Mediante de auto de fecha 30 de enero de 2008, este tribunal de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por remisión expresa del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de la referida fecha.


Consta que en fecha 07 de febrero de 2008, el abogado OMAR ENRIQUE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.947, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA BEATRIZ VALBUENA SARC0S, plenamente identificada en autos, solicitó se oficiara al Centro Médico Paraíso, C.A., en el Doctor Juan Soto, a los fines de que remitiera informe detallado en el cual explique el estado de salud de su representada, puesto que fue el referido doctor quien atendió a su representada el 29-11-2007, en dicho centro. Igualmente ratificó la constancia médica presentada el día 30-11-2007, emitida por la emergencia del Centro Médico Paraíso, avalada por el Cirujano-Urólogo Dr. Juan Soto, la cual corre inserta al folio cincuenta y uno (51) de este expediente.


En la misma fecha, este Tribunal admitió la prueba promovida y se ordenó oficiar al Centro Medico Paraíso, C.A., en el sentido solicitado.


Consta que en fecha 20 de febrero de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Centro Médico Paraíso, Unidad de Urología Paraíso C.A., de fecha 15-02-2008.



Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:



El procedimiento de los juicios de divorcio es materia de estricto orden público que no puede ser relajado por las partes; incluso, se exige con carácter obligatorio y personalísimo la presencia indeclinable de la parte demandante para cada acto conciliatorio, (donde la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 461, parágrafo segundo remite a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil); por lo que si se produce su ausencia personal conlleva los efectos nefastos de extinguirse el proceso.

Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:



“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.(…)” (subrayado del tribunal)



De la norma antes transcrita se evidencia, que si bien es cierto que en el referido artículo se establece como regla general que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, no menos cierto es que la Ley hace una excepción cuando contempla la posibilidad de determinar expresamente en qué caso puede prorrogarse o reabrirse el lapso o término, sin embargo, también abre la posibilidad de que la parte pueda solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta .



En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandante, compareció en fecha 03 de diciembre de 2007, consignando constancia médica emitida por la emergencia del Centro Médico Paraíso, avalada por el Cirujano-Urólogo Dr. Juan Soto, de fecha 29-11-2007, fecha en la cual debió llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio, donde consta que su representada acudió a emergencia, presentando Uretrotrigronitis aguda, que ameritaba tratamiento médico y reposo por 72 horas a partir de esa fecha.


Asimismo, se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Centro Médico Paraíso, Unidad de Urología Paraíso C.A., de fecha 15-02-2008, de la cual se evidencia que la ciudadana ALICIA BEATRIZ VALBUENA SARCOS, acudió el día 29-11-2007, al referido centro por presentar cuadro febril de 72 horas de evolución, acompañándose posteriormente de dolor en la región de hipogastrio de moderada intensidad y síntomas irritativos urinarios, 24 horas antes de la consulta presentó hematuria microscópica total la cual persistió hasta el momento de la valoración clínica. Presentó el siguiente diagnostico: Uretrotrigronitis aguda y cistitis hemorrágica, lo cual ameritó tratamiento de antibioticoterapia parental, anti-inflamatorios no esteroideos, reposo domiciliario por 72 horas; Urocultivo.


A tal efecto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.


Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”



Tomando en cuenta el artículo trascrito, se le confiere pleno valor probatorio a la comunicación referida emanada por la emergencia del Centro Médico Paraíso, avalada por el Cirujano-Urólogo Dr. Juan Soto, por haberse cumplido con lo exigido en el mismo, por lo que este Tribunal considera que a la ciudadana Alicia Valbuena se le hizo imposible comparecer al segundo acto conciliatorio el cual se llevó a efecto el día 29-11-2007, por cuanto presentaba quebrantos de salud que la obligaron a acudir a consulta de emergencia ante el centro médico prenombrado, por presentar cuadro febril de 72 horas de evolución, acompañándose posteriormente de dolor en la región de hipogastrio de moderada intensidad y síntomas irritativos urinarios, 24 horas antes de la consulta presentó hematuria microscópica total, la cual persistió hasta el momento de la valoración clínica, presentando como diagnostico Uretrotrigronitis aguda y cistitis hemorrágica, lo cual ameritaba tratamiento y reposo domiciliario por 72 horas; lo cual constituye una causa no imputable a la parte actora y una de las excepciones establecidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito.


Por todo lo antes expuesto, se hace procedente el pedimento solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 30-11-2007. En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes a una nueva oportunidad para la celebración de un Segundo Acto Conciliatorio al quinto (5to) día siguiente a la constancia en actas del último de los notificados del presente fallo. ASI SE DECIDE.-


Procédase conforme lo ordenado y notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.

La Jueza Unipersonal No. 2,


Abog. Inés Hernández Piña La Secretaria,


Abog. Militza Martínez
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó el anterior fallo bajo el Nº 160 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
EXP. 7778
IHP/no*