REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 10432

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: JOCSELINE DEL CARMEN MARQUEZ
Apoderado Judicial: MIRLEN HERNANDEZ HERRERA

DEMANDO: ALEXANDER EMILIO RIVAS DIAZ
Abogado Asistente: ALEX DARIO COLMENARES



PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día dieciocho de mayo de 2007 se recibió demanda de Reclamación Alimentaría, incoada por la ciudadana JOCSELINA DEL CARMEN MARQUEZ MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.290.050, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.113, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALEXANDER EMILIO RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.759.553, y de este domicilio; manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos hijos que llevan por nombres DANIELA CAROLINA y ALEXANDER DANIEL RIVAS MARQUES, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, siendo el caso de que el mismo abandonó económica y moralmente a sus hijos hace aproximadamente 3 meses, a pesar de los requerimientos amigables que le ha realizado para que cumpla con las obligaciones alimentaría, a pesar de que dicho ciudadano labora como Funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, así como es encargado del casino y comedor de la referida antes institución, por lo que si posee los medios económicos que le permiten cubrir los gastos de sus hijos.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007 ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de junio de 2007, la ciudadana Jocselina Márquez, asistida por la abogada Mirlen Hernández herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.113, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 08 de febrero de 2008, el ciudadano Alexander Emilio Rivas Díaz, asistido por el abogado Alex Darío Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.126, solicito se deje sin efecto la medida de embargo decretada en su contra.

PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la Reclamación Alimentaría a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007, referente al Incumplimiento de Sentencia de la Obligación Alimentaría, propuesta por la ciudadana Jocselina del Carmen Márquez Mago, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 03, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen un valor absoluto; de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Subrayado de Tribunal)

En consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de revisión para obtener acto de juzgar, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas; Así mismo, el respectivo procedimiento para el cumplimiento de la sentencia o la ejecución de la misma.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Pensión Alimentaría, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia interlocutoria de Homologación de Convenio, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 03, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007, en el cual se desprende que en dicho fallo se aprobó y homologó el convenio suscrito por los ciudadanos Jocselina del Carmen Márquez Mago y Alexander Emilio Rivas Díaz, en fecha trece (13) de Noviembre del mismo año.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de Reclamación de Alimentaria, incoada por la ciudadana JOCSELINA DEL CARMEN MARQUEZ MAGO, en contra del ciudadano ALEXANDER EMILIO RIVAS DIAZ; en beneficio de los adolescentes DANIELA CAROLINA y ALEXANDER DANIEL RIVAS MARQUES, por no tener nada que resolver.
b) Suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Mayo de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Mediadas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto de 2007.
c) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ¬¬¬¬veintisiete (27) días del mes de Marzo del 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., Se publicó el presente fallo bajo el Nº 307 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 10432
IHP/ mg*