REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 11945
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DANNY FULGENCIO REVEROL HERRERA Y AURA TRINA SILVA MACHADO
Abogado Asistente: MILEIVYS ESTHER CARIDAD MEJIA Y ZULAY SILVA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos DANNY FULGENCIO REVEROL HERRERA Y AURA TRINA SILVA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.065.707 y V- 10.409.868 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MILEIVYS ESTHER CARIDAD MEJIA Y ZULAY SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 87.734 y 78.045, de este domicilio, quienes solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16; que desde el mes de Septiembre de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de once (11) y ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DANNY FULGENCIO REVEROL HERRERA Y AURA TRINA SILVA MACHADO”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de CHRISTIAN DAYANA Y DANIEL ALEJANDRO REVEROL SILVA será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces él lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares académicas y horas de descanso; sacarlos a pasear los fines de semana, alternándolo con su progenitora; durante los periodos feriados, vacaciones escolares (Agosto y Septiembre), período que serán acordados de mutuo acuerdo en tre los padres de los niños; para el disfrute de las festividades navideñas, la semana de navidad estará con el progenitor y para la semana de año nuevo con la progenitora en forma alterna; en las fechas de cumpleaños de los niños estarán con ambos padres, así para el cumpleaño del padre, ambos niños estarán con él cuando sea el cumpleaño de la progenitora estarán con ella. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales; los cuales serán cancelados de manera quincenal, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200,00) el día quince de cada mes y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200,00) el día 30 de cada mes, con una prorroga de tres días; dicho monto será revisado según el aumento del ingreso que perciba con ocasión de su trabajo; asimismo el progenitor se compromete a depositar anualmente el 30% de sus utilidades al momento que las recibas; a tal efecto se apertura una cuenta bancaria en el Banco Provincial a nombre de la progenitora, asignada con el N° 01080320950200159020; en dicha cuenta el progenitor efectuará sus depósitos por pensión en beneficio de los niños; igualmente los progenitores velaran por los gastos tales como: educación, medicina, atención médica y demás necesidades básicas en forma compartida; la progenitora tiene afiliados a sus hijos a una póliza con la empresa Mercantil Multinacional de Seguros y el progenitor atiene a sus hijos afiliados en el Centro Médico Policial Dr. Regulo Pacheco Añez.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANNY FULGENCIO REVEROL HERRERA Y AURA TRINA SILVA MACHADO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 183. La Secretaria.
Exp. 11945
IHP/ ag*