REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE: 9660
MOTIVO: SEPARACÓN DE CUERPOS
SOLICITANTE: RAUL JOSE RIOS CARRILLO Y MAYERLIN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR HERNANDEZ
Abogado Asistente: XIOMARA FRAGOZO ROZO
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Enero de dos mil siete (2007), los ciudadanos RAUL JOSE RIOS CARRILLO Y MAYERLIN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.004.503 y V- 18.650.996, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA FRAGOZO ROZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.515, quienes solicitaron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos.
Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2.007), ordenándose la consignación de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el Juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la solicitud no esta acompañada con los recaudos exigidos por la ley y por tanto no se dio cumplimiento al auto de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2.007), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD propuesta por RAUL JOSE RIOS CARRILLO Y MAYERLIN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR HERNANDEZ, plenamente identificados en el escrito que da origen a esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:20am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 261 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2008. El Secretario.
IHP/ag*
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