REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12028
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YASMIN MARGARITA RIOS BELTRAN Y ROBERT JOSE FEREIRA QUINTERO
Abogado Asistente: YANETH CHOURIO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos YASMIN MARGARITA RIOS BELTRAN Y ROBERT JOSE FEREIRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.066.375 y V- 11.066.272 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YANETH CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.088, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 12; que desde el mes de Junio de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de diez (10), de nueve (09) y de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de ROSIBELIS PAOLA, ROBERT JOSE Y ROSELY FABIOLA FEREIRA RIOS será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar el progenitor tendrá un Régimen abierto, podrá llevarse a sus hijos y salir de vacaciones con ellos, siempre y cuando no se produzca interrupción de sus actividades ordinarias, previa conversación con la progenitora; asimismo los días feriados de todo el año serán alterados, uno con la progenitora y otro con el progenitor; el día de las madres, lo pasará con su mamá y el día de los padres lo pasará con su papá; las vacaciones escolares que corresponde desde los meses de Julio, Agosto y Septiembre, serán disfrutados alternadamente por los dos cónyuges; los días de navidad y fin de año, serán alternados, un año el día 24 de Diciembre lo pasará con su madre y el 31 del mismo mes lo pasará con su padre y el otro año el día 24 de Diciembre lo pasará con su padre y el 31 del mismo mes lo pasará con su madre y así sucesivamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, entregados directamente a la progenitora, previa a la firma del correspondiente recibo, pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) el día quince y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) el día 30 de cada mes. Estas cantidades serán ajustadas anualmente de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela; en relación a los gastos de educación, así como también los gastos de vestidos, gastos médicos, gastos de servicio públicos de la vivienda en la que actualmente habitan los niños, los gastos de recreación y regalos de la época decembrina serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YASMIN MARGARITA RIOS BELTRAN Y ROBERT JOSE FEREIRA QUINTERO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 175. La Secretaria.
Exp. 12028
IHP/ ag*