REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 11915
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: IVAN MANUEL MACHADO PAJARO Y ANGELA ALICIA MORALES MORALES
Abogado Asistente: VERONICA VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos IVAN MANUEL MACHADO PAJARO Y ANGELA ALICIA MORALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.867.345 y V- 11.390.084 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio VERONICA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.293, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 330; que desde el mes de Agosto de dos mil dos (2.0002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de seis (06) y de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos IVAN MANUEL MACHADO PAJARO Y ANGELA ALICIA MORALES MORALES”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de ANTHONY JESUS Y ANGEL EDUARDO MACHADO MORALES será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar el régimen de convivencia es absoluta flexible, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sus hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los niños. En todo caso, de presentarse discrepancias entre la madre y el padre en la forma de desenvolvimiento y realización de las visitas a los hijos, las mismas serán resueltas en el procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la previa consulta de un profesional en psicología especialista en orientación familiar, siendo aconsejable que a ese fin ambos padres se pongan de acuerdo en la selección de ese profesional; pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponded al Juez Competente. En cuanto al disfrute de los periodos de vacaciones de fin de año escolar se tratara que los hijos durante esas épocas distribuyan ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones, procurando seguir un criterio alternativo por el cual los progenitores se turnen en dicho disfrute; igual criterio se observará en vacaciones de carnaval, semana santa y para los días de navidad y año nuevo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor se compromete a cubrir enteramente los siguientes gastos y conceptos de gastos de alimentación, en un orden aproximado de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales; Gastos de Educación, en un orden aproximado de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,00) mensuales; Gastos por Servicios Médicos elementales, en un orden aproximado de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,00), mensuales; todo lo cual conforma una pensión alimentaría global de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales. Los conceptos anteriormente enunciados comprenden las necesidades básicas que causan el monto de la pensión alimentaría precedentemente estimada; por lo que independientemente de la variación, por incremento o por disminución, de los valores económicos de tales conceptos, quedara siempre a cargo de IVAN MANUEL MACHADO PAJARO, el pago de la pensión alimentaría en toda su integridad, dejando, no obstante a salvo, la posibilidad de que en un futuro por modificación de las condiciones económicas y de los niveles de suficiencia o solvencia patrimonial que pudieran experimentarse respecto de los padres, de común acuerdo puedan ellos ajustar su cuantía y distribuir su cargo en función de proporciones que por mutuo consentimiento establezcan. La pensión alimentaría así establecida será administrada por ANGELA ALICIA MORALES MORALES, y en el ejercicio de la administración no estará sujeta a obligación de rendir cuentas, salvo el caso de que se hiciere menester incrementar su cuantía, en cuyo supuesto deberá justificar y demostrarlas las razones que lo justifiquen, así como los montos del incremento, con especificación de sus respectivos conceptos; en lo que respecta a los gastos extraordinarios, será asumida por la progenitora, todo ello adecuado con sus niveles de ingresos y ahorros; asimismo la progenitora cubrirá los gastos de equipamiento de vestimenta y calzado de sus hijos, mediante un aporte que seria satisfecho en la oportunidad de las vacaciones escolares de sus hijos.
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En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IVAN MANUEL MACHADO PAJARO Y ANGELA ALICIA MORALES MORALES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 330, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 179. La Secretaria.
Exp. 11915
IHP/ ag*
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