República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 11857
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: SANDRA LUISA GONZALEZ BRACHO Y HENRY DANIEL GOMEZ QUINTERO
A FAVOR DE LOS NIÑOS:
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos SANDRA LUISA GONZALEZ BRACHO Y HENRY DANIEL GOMEZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.202.095 y V- 9.709.011 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este tribunal, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos.
Ahora bien, ante este tribunal, bajo égida de la Defensora Pública ELEANNE FLORES y la abogada en ejercicio MARISELA GONZALEZ, las partes en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor compartirá con sus hijos desde el viernes a las 4:00 de la tarde debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo al hogar materno el día domingo a las 6:00 de la tarde, alternado los fines de semana para cada progenitor.
• El progenitor compartirá con los niños de autos los días martes, jueves y viernes de 3:30 de la tarde a 8:00 de la noche.
• En semana santa compartirá con los niños la progenitora y en carnavales con le progenitor y se alternarán los progenitores.
• Para navidad los días 24 y 25 de diciembre los niños compartirán con la progenitora y 31 de diciembre y 1 de enero con el progenitor y se alternarán los mismos.
• Para la época escolar quince (15) días los pasará con le progenitor y quince (15) días con la progenitora.
• Las partes acordaron someterse a un programa de orientación familiar en COFAN a los fines de establecer lazos familiares.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos SANDRA LUISA GONZALEZ BRACHO Y HENRY DANIEL GOMEZ QUINTERO, han acordado que la Convivencia Familiar a favor de los niños, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos SANDRA LUISA GONZALEZ BRACHO Y HENRY DANIEL GOMEZ QUINTERO, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10am se registró el anterior fallo bajo el Nº 268 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/pvg
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