REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 07272
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: DARWIN JOSE CARDENAS ESCALANTE
Abogado Asistente: RICARDO FRANCO FERNANDEZ
Demandada: ANDREINA HERNADEZ SANCHEZ.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Octubre de 2005, al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentado por el ciudadano DARWIN JOSE CARDENAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.506.857, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Ricardo Franco Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91201, en contra de la ciudadana ANDREINA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.244.951, de este mismo domicilio, manifestando que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SAMUEL JOSE CARDENAS HERNANDEZ.
En fecha 27 de Octubre de 2.005, este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, ordenando la corrección de la demanda por cuanto no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue reformada en fecha 23/11/2005.
En fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal admite esta solicitud en cuanto hay lugar y ordena la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Este proceso está paralizado desde el día 30 de Noviembre de 2.005, por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘’ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…’’
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
a) La Perención de la Instancia, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano DARWIN JOSE CARDENAS ESCALANTE, anteriormente identificada, en contra de la ciudadana ANDREINA HERNANDEZ SANCHEZ, y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 12:30 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el No. 253. La secretaria.
Exp. 7272
IHP/mg*
|