República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 11339
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ROSA ELENA ROSAS MUÑOZ Y ALEXANDER JOSE TOVAR BOZO
A FAVOR DE LA NIÑA:
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ROSA ELENA ROSAS MUÑOZ Y ALEXANDER JOSE TOVAR BOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.278.080 y V- 13.741.462 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este tribunal, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, las partes en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La niña compartirá con el progenitor el fin de semana alternado desde el día viernes debiendo retirarla a la hora de la salida del colegio y retornarla el día lunes en la mañana en la escuela, donde será retirada por su progenitora.
• El progenitor compartirá con la niña los días miércoles, debiendo retirarla de la escuela al finalizar las actividades escolares, retornándola el mismo día a las 8:00 de la noche.
• En el asueto de semana santa la niña lo compartirá con su progenitora y en carnaval con su progenitor de manera alternado, así sucesivamente.
• En vacaciones escolares, será compartidas entre ambos progenitores de la siguiente manera: quince 815) días con su progenitora y quince (15) días con su progenitor.
• En la época de navidad la niña compartirá con la progenitora los días 24 y 25 de diciembre y los días 30 y 31 de diciembre con le progenitor, de manera alternada.
• Ambos progenitores acordaron asistir a una orientación familiar a los fines de fortalecer los lazos afectivos y familiares.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ROSA ELENA ROSAS MUÑOZ Y ALEXANDER JOSE TOVAR BOZO, han acordado una Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ROSA ELENA ROSAS MUÑOZ Y ALEXANDER JOSE TOVAR BOZO, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
Siendo las 11:30am en la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 247, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Interlocutorias llevada por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/pvg
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