REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 11971
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIA CHIQUINQUIRA MARIN DE LEAL Y FRANKLIN DE JESUS LEAL MEDINA
Abogado Asistente: NELSON RIVAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA MARIN DE LEAL Y FRANKLIN DE JESUS LEAL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.450.314 y V- 9.471.877 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NELSON RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.849, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 236; que desde el mes de Agosto de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de veintidós (22), de veinte (20) y de once (11) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de Febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA MARIN DE LEAL Y FRANKLIN DE JESUS LEAL MEDINA”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de FRANYELING OLGA YUDITH LEAL MARIN será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, será convenido entre ambos progenitores, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que la niña pueda tener; asimismo los fines de semana, el progenitor por una parte y la progenitora por la otra se alternarán sucesivamente de común acuerdo para compartir cada uno un fin de semana con su hija; en lo que respecta a las vacaciones y periodos decembrinos compartidos con la niña, se ha convenido que la niña podrá permanecer con su progenitor el periodo correspondiente a las vacaciones escolares del mes de Agosto con intervalos de un año, es decir, compartirá estos periodos con la niña en forma alternativa, pues un año lo compartirá con el progenitor y el año siguiente con la progenitora; asimismo durante las fiestas decembrinas, los días 24 y 31 de Diciembre del mismo año, serán compartidos alternativamente con sus progenitores, es decir, el 24 de Diciembre compartirá con su madre y el 31 de Diciembre con su padre y al año siguiente el 24 de Diciembre compartirá con su padre y el 31 de Diciembre con su madre y así sucesiva y alternadamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BsF.400) mensuales los cuales se le serán reflejados en una cuenta de ahorro perteneciente a la progenitora del Banco Mercantil, signada bajo el N° 0105-110099-28845-1, mediante el cual la progenitora deberá dirigirse a dicha entidad bancaria, con el objeto de obtener el dinero en efectivo, para así cubrir los gastos que pudieran ocasionarse, por concepto de medicinas y asistencia médica, educación, útiles y uniformes escolares, vestidos, recreación, alimentación y todo cuanto la niña necesite para su desarrollo integral.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA MARIN DE LEAL Y FRANKLIN DE JESUS LEAL MEDINA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 236, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:45am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 166. La Secretaria.
Exp. 11971
IHP/ ag*