REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 11838
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YASMERLIN CHIQUINQUIRA REYES RUIZ Y HELY ROBERTO ORTIZ NAVARRO
Abogado Asistente: JORGE PADRON


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Enero del dos mil ocho (2.008), los ciudadanos YASMERLIN CHIQUINQUIRA REYES RUIZ Y HELY ROBERTO ORTIZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.575.454 y V- 12.513.571 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.981, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil Encargado y la Secretaria Accidental de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 92; que desde el mes de Enero de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de doce (12) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el quince (15) de Enero de dos mil ocho (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YASMERLIN CHIQUINQUIRA REYES RUIZ Y HELY ROBERTO ORTIZ NAVARRO”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente SOLEINY PAOLA ORTIZ REYES, de doce (12) años de edad quien expuso en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2.008) que vivía con su mamá, y que quiere seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de SOLEINY PAOLA ORTIZ REYES será de ambos progenitores y la custodia será ejercida por su madre. En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces quiera, en un horario que no perturbe la educación de la adolescente y estará comprendida entre las 6:00 de la tarde y 8:00 de la noche; igualmente los días de fin de semana, o sea, los sábados y domingos podrá llevarla a pasear y recreación, siempre y cuando no exceda en el regreso a la casa de de la progenitora de las 6:00 de la tarde . Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BsF.200) mensuales, además se compromete a suministrar otros gastos cuando pueda, tales como: vestidos, asistencia medica y medicinas, educación y en los meses de Diciembre de cada año, suministrará lo necesario para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente, los pagos mensuales serán consecutivos en efectivo y la progenitora entregará un recibo al padre en forma mensual, en calidad de solvencia en el cumplimiento de las pensiones alimentarías antes expresadas..
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YASMERLIN CHIQUINQUIRA REYES RUIZ Y HELY ROBERTO ORTIZ NAVARRO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil Encargado y la Secretaria Accidental de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 92, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.25am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 162. La Secretaria.
Exp. 11838
IHP/ ag*