REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10849
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (POR DISMINUCIÓN)
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE PULGAR INCIARTE
DEMANDADO: MAGLENY DEL CARMEN PEREZ SARRAGA

PARTE NARRATIVA


Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2008, presentada por la abogada en ejercicio Rosa Chacín Caballero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José Pulgar, en la cual solicita se nombre Defensor Adlitem a la demandada de autos, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que en fecha dos (02) de agosto de 2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Revisión de Sentencia por disminución incoada por el ciudadano Alberto José Pulgar Inciarte, en contra de la ciudadana Magleny Del Carmen Pérez Zarraga, ordenándose entre otras cosas la citación de la demandada, posteriormente en fecha 29 de Octubre de ese mismo año, el alguacil de este Tribunal ciudadano Eliézer Urdaneta, previa exposición en actas consigno los recaudos de citación de la referida ciudadana, seguidamente la ciudadana Militza Martínez Portillo, actuando en su carácter de secretaria de este Tribunal expuso en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, lo siguiente: “Por cuanto en fecha 04 de los corriente me traslade al Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 32 con Av. 7 No. de la casa 32-37, con el fin de fijar cartel de citación de la ciudadana Maglenys del Carmen Pérez Zarraga, titular de la cedula de identidad No. 9.737.660, dejando expresa constancia de que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil”; por lo que en consecuencia en fecha 12 de diciembre de 2007, se llevo a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se dejo expresa constancia de la comparecencia de la abogada Rosa Alba Chacín Caballero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza; ahora bien, el articulo 515 de la prenombrada ley, consagra no solo la publicación de un único cartel de citación en uno de los diarios de la localidad, sino también señala la fijación de otro cartel de citación en la puerta del Tribunal; percatando esta juzgadora que en el presente caso, por error involuntario se omitió éste último requisito, infringiéndose de ésta manera los derechos y garantías constitucionales de las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista de que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (Subrayado nuestro).

De manera que una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente este Tribunal incurrió al llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNNA, sin previa exposición en actas de haberse cumplido con el requisito de fijación de cartel de citación de la demandada de autos en la puerta del Tribunal, violándose principios procedímentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, sin que se analizaran en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, es por ello que en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legitima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna y con fundamento en el criterio expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), por consiguiente esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil revoca el acta de fecha doce (12) de diciembre de 2007, en consecuencia, debe declarar tanto la nulidad de la mismo como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y reponer la causa al estado de que conste en actas la exposición del alguacil de este Tribunal, en la que se deje constancia la fijación en la puerta del Tribunal del Cartel de Citación de la ciudadana Magleny del Carmen Pérez Zarraga. ASÍ DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) REVOCAR el acta de fecha 12 de diciembre de 2007, en consecuencia, se declara tanto la nulidad de la misma como la nulidad de los actos subsiguientes a ésta.

b) REPONER la causa al estado de que conste en actas la exposición del alguacil de este Tribunal, en la que se deje constancia la fijación en la puerta del Tribunal del Cartel de Citación de la ciudadana Magleny del Carmen Pérez Zarraga.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña


LA SECRETARIA

MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 228. La Secretaria.-
Exp.10849
IHP/mg*