República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 6970
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ALIX ISABEL ROJAS TINOCO
DEMANDADO: GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL
A FAVOR DE LOS NIÑOS:

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana ALIX ISABEL ROJAS TINOCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.308.372, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio SORAYA NAVA AVENDAÑO y MELQUIADES PELEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.506 y 37.385 respectivamente, introdujo en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil cinco (2.005) solicitud contentiva de
Responsabilidad de Crianza en contra del ciudadano GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.251.957, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos ALIX ISABEL ROJAS TICONO y GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL, bajo egidas de las abogadas en ejercicio SORAYA NAVA AVENDAÑO y MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.506 y 25.574 respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, y autocompusieron para un arreglo sobre la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• Ambos progenitores acordaron que la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos la mantendrá la progenitora.
• Se estableció un régimen de visitas de la siguiente forma: A) En la época escolar los niños de autos disfrutaran con su progenitor. B) A partir de este año, en navidad, en la época del día veinticuatro (24) de Diciembre los niños de autos disfrutaran con su progenitor y en la época de año nuevo los niños de autos disfrutaran con su progenitora, dichas fechas serán alternadas por ambos progenitores en los sucesivos años. C) A partir del año dos mil siete (2.007) en el periodo de carnaval los niños de autos disfrutaran con su progenitor y en semana santa con su progenitora, dichas fechas serán alternadas por ambos progenitores en los sucesivos años.
• La progenitora se obligo a aperturar una cuenta bancaria la cual estará destinada para que el progenitor deposite mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,00) como manutención. Asimismo la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00) para los gastos ocasionados por las festividades decembrinas; para la época escolar cada progenitor cancelara la mitad de los gastos ocasionados por uniformes y útiles escolares, de igual forma para los gastos médicos y medicinas.
• El progenitor le entregara a la niña de autos un teléfono celular para comunicarse con sus hijos.
• La progenitora se obligo a comunicar al progenitor los cambios de residencia dentro de la Isla de Margarita.
• Las partes se comprometieron a reunirse la segunda quincena del mes de Septiembre del presente año a fin de que el progenitor manifieste su voluntad o no de que la progenitora y los niños de autos cambien de domicilio al país de Holanda.
• En caso de suscitarse algún problema referente a lo anteriormente convenio por ambas partes deberá resolverse mediante el procedimiento establecido para cada caso.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALIX ISABEL ROJAS TINOCO y GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

Siendo las 9:45am, en la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nro. 206, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
EXP. 6970