República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 12288
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: MARIANGEL BEATRIZ FUENMAYOR GALUE Y LORENZO FERNANDO THOMAS KELLMAN
A FAVOR DE LAS NIÑAS:
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARIANGEL BEATRIZ FUENMAYOR GALUE Y LORENZO FERNANDO THOMAS KELLMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.296.581 y V- 9.753.628 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este tribunal, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención de las niñas de autos.
Ahora bien, ante este tribunal, bajo égida de la Defensora RINA VILLALOBOS, las partes en fecha veintiocho (28) de Febrero del presente año, autocompusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención de las niñas en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a sufragar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.500,oo.).
• Serán por cuenta de ambos progenitores, por partes iguales, la satisfacción de las necesidades propias del inicio del ano escolar de MICHELLE ANGELICA y SHARON BEATRIZ, tales como inscripción en la unidad educativa que corresponda, uniformes, y útiles escolares.
• Serán por cuenta de ambos progenitores, por partes iguales, las erogaciones extraordinarias propias de las fiestas de Navidad y Fin de Año, así como los regalos en especie que entre ellos se determine.
• Es entendido entre ambos progenitores, que el monto de la Pensión de Alimentos establecida, será revisada anualmente de acuerdo a los índices de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela, tal como esta pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
• En lo que se refiere al Régimen de Visitas entre el progenitor y las niñas, queda establecido de una forma libre y espontánea entre ellos, con las limitaciones que surgen del natural respeto a las actividades educativas y a las horas de descanso de las niñas, las cuales el progenitor tendrá siempre presente, no pudiendo llevarlas fuera de la ciudad sin la previa autorización de la progenitora; e igualmente es convenido entre ellos que el padre procurará mantener contacto de las niñas con los miembros de la familia paterna, previo acuerdo y conocimiento de la progenitora.
• Lo aquí convenido podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés su hijo, las partes asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación en el procedimiento correspondiente a cada caso.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIANGEL BEATRIZ FUENMAYOR GALUE Y LORENZO FERNANDO THOMAS KELLMAN, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
b) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:40am se registró el anterior fallo bajo el Nº 217 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/pvg
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