República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 12284
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MARYELING CHIQUINQUIRA VILLALOBOS GARCIA Y ARNOLDO DE JESUS MENDEZ BOSCAN
A FAVOR DEL NIÑO:
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARYELING CHIQUINQUIRA VILLALOBOS GARCIA Y ARNOLDO DE JESUS MENDEZ BOSCAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.404.842, V- 16.211.661 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria Publica, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la convivencia Familiar del niño en autos.
Ahora bien, ante la Defensoría Pública del Estado Zulia, bajo égida de las Defensoras Públicas DAYNUS ROJAS Y KARYN SOTO, las partes en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La progenitora podrá compartir con su hijo cada 15 días desde las 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, dependiendo de la evolución del niño se puede restringir o aumentar dicho tiempo.
• E# día del cumpleaños del niño, el mismo compartirá con su progenitor.
• El día del padre el niño compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
• En la época navideña, el progenitor compartirá con le niño los días 24 y 31 de diciembre y los días 25 de diciembre y 1 de enero con su progenitora.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que las niñas puedes ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior de las niñas y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos MARYELING CHIQUINQUIRA VILLALOBOS GARCIA Y ARNOLDO DE JESUS MENDEZ BOSCAN, se ha acordado una Convivencia Familiar a favor del niño en autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARYELING CHIQUINQUIRA VILLALOBOS GARCIA Y ARNOLDO DE JESUS MENDEZ BOSCAN, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
b) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:20am se registró el anterior fallo bajo el Nº 213 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/pvg
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