República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 12283
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: RICHARD JOSE ESPINOZA Y ALEJANDRA COROMOTO MARRUGO GONZALEZ
A FAVOR DE LOS NIÑOS:


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RICHARD JOSE ESPINOZA Y ALEJANDRA COROMOTO MARRUGO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.082.470 y V- 15.766.510- respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal MARISELA LEON, las partes en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana desde el día viernes a las 7:00 de la noche hasta el día domingo a las 8:00 de la noche comenzando el fin de semana del 07 de marzo del presente año.
• En los días de carnaval y semana santa, este año lo disfrutó el progenitor y semana santa con la progenitora, alternado para los años siguientes.
• En las vacaciones escolares será igual al régimen normal, es decir los fines de semana en el horario arriba indicado y entre semana también podrán compartir con el progenitor previo acuerdo con la progenitora.
• En los días de navidad el 24 de diciembre lo pasarán con la progenitora y el 25 de diciembre con le progenitor, el 31 de diciembre la pasarán todos juntos porque cumpleaños la niña y el 1 de enero co la progenitora, alternado para los años siguientes.
PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos RICHARD JOSE ESPINOZA Y ALEJANDRA COROMOTO MARRUGO GONZALEZ, han acordado que la Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RICHARD JOSE ESPINOZA Y ALEJANDRA COROMOTO MARRUGO GONZALEZ, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:15am se registró el anterior fallo bajo el Nº 212 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/pvg