República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11992
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: NAYORLI IVELIZETH PRIETO MEDINA y JORGE LUIS BRITO VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NAYORLI IVEZETH PRIETO MEDINA y JORGE LUIS BRITO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 15.282.276 y V- 14.862.726, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas DARELLA GONZALEZ y JANEY DIAZ DE CASTRO, la primera de las nombradas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.750 y la segunda Defensora Publica Decima, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, introdujeron en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil ocho (2.008) solicitud de HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño JHON HARRISON BRITO PRIETO, de un (01) año y once (11) meses de edad.

A la presente causa se le dio entrada, declarándola con lugar en fecha siete (07) de Enero del año dos mil ocho (2.008) instando a las partes a sostener entrevista con la Juez en relación al numeral séptimo de la solicitud de homologación, que atiende: Ambos progenitores acuerdan solicitar la atención al grupo familiar del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, las partes, ciudadanos NAYORLI IVELIZETH PRIETO MEDINA y JORGE LUIS BRITO VILLALOBOS, en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil ocho (2.008) solicitaron a este Tribunal se dejara sin efecto la clausula siete (07) del convenio y que fuera homologado el mismo, ya que autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Los progenitores acordaron en este acto, que la progenitora retirara personalmente al niño de autos, en la casa donde el mismo habita con su progenitor los días sábados, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y lo retornara personalmente a las siete de la noche (07:00 p.m.).
• Los progenitores acordaron que la progenitora retirara personalmente al niño de autos los días miércoles, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y lo regresara personalmente a las siete de la noche (07:00 p.m.).
• Igualmente los progenitores acordaron que cuando el niño de autos se le presente una festividad con su progenitor, la progenitora no entorpecerá tal situación y compartirá el día domingo con el niño en los mismos términos.
• Asimismo los progenitores acordaron que en la época de vacaciones escolares y en Diciembre, el niño de autos tendrá contacto con su progenitora de igual forma como se está estableciendo, tres (03) días a la semana en el mes de Agosto del año en curso y en época de Navidad, se acordó que la progenitora compartirá el día veinticuatro (24) de Diciembre con el niño de autos, retirándolo a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y reintegrándolo a las siete de la noche (07:00 p.m.); asimismo el día veinticinco (25) de Diciembre lo compartirá con la abuela materna, la ciudadana NELLY COROMOTO MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.853.696.
• De igual forma el niño de autos compartirá con su progenitora el día treinta y uno (31) de Diciembre, quien lo retirara en el domicilio del progenitor a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y lo entregara a las siete de la noche (07:00 p.m.). El día primero (01) de Enero la progenitora retirara al niño de autos en la misma forma y compartirá con este de igual manera.
• En ocasión del día de las madres, el niño de autos compartirá con su progenitora de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) y en el día de los padres, compartirá con su progenitor en el domicilio de este.
• En la época de carnaval, el niño de autos compartirá con su progenitora de igual forma en el horario establecido por este año y en la época de semana santa, el niño de autos la compartirá con su progenitora.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la responsabilidad de crianza, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos NAYORLI IVELIZETH PRIETO MEDINA y JORGE LUIS BRITO VILLALOBOS, han acordado que la Convivencia Familiar a favor del niño en autos que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NAYORLI IVELIZETH PRIETO MEDINA y JORGE LUIS BRITO VILLALOBOS, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:40am se registró el anterior fallo bajo el Nº 205 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-.
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv