República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 11840
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YOANA CHIQUINQUIRA MESA OSPINO
Defensora Publica: VIOLETA ECHETO
DEMANDADO: CARLOS ALFONSO GAVIDIA GRATEROL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YOANA CHIQUINQUIRA MESA OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.426.141, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada VIOLETA ECHETO, Defensora Publica Decima Quinta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de 2.008, intento demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO GAVIDIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.456.120, obrando a favor de la niña COLINS ALEJANDRA GAVIDIA MESA.
A la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, se le dio entrada en fecha quince (15) de Enero del año dos mil ocho (2.008). Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos YOANA CHIQUINQUIRA MESA OSPINO y CARLOS ALFONSO GAVIDIA GRATEROL, bajo égidas de las abogadas VIOLETA ECHETO y JANEY DIAZ, Defensoras Publicas Decima Quinta y Decima respectivamente, autocompusieron un arreglo sobre la obligación de manutención futuras de la niña de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 360,00) mensuales, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 180,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora.
• Gastos médicos y medicinas, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor, mas el Seguro del que goza la niña de autos de H.C.M, que tiene el progenitor como Funcionario al servicio de la Policía.
• En época de navidad el progenitor suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,00) para los gastos propios de la época, además los juguetes que le otorgan a los hijos de los Funcionarios de la Policía.
• Ambas partes acordaron modificar la medida de embargo decretada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha quince (15) de Enero de 2.008, en la cantidad de VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones, ahorros y fideicomiso que le pueden corresponder al referido ciudadano, para el caso de quedar terminada su relación laboral, cantidad que deberá ser remitida a este Despacho en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Asimismo ambos progenitores acordaron el aumento automático de las cantidades aquí establecidas.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-indice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YOANA CHIQUINQUIRA MESA OSPINO y CARLOS ALFONSO GAVIDIA GRATEROL, realizaron un convenimiento sobre la obligación de manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes.
b) SE ORDENA OFICIAR al Procurador General del Estado Zulia con el fin de modificar las medidas de embargo decretadas en fecha quince (15) de Enero del año dos mil ocho (2.008), en el sentido acordado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:10am se registró el anterior fallo bajo el Nro. 199, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. Se ordena oficiar bajo el Nro. _____.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
|