República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11764
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: BELEIDA ANTONIA MEDINA DAYAL
Abogada asistente: BECSABETH PEROZO
DEMANDADO: SANDERS EARLINGS AÑEZ SUAREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BELEIDA ANTONIA MEDINA DAYAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.453.774, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, en fecha doce (12) de Diciembre de 2.007, introdujo solicitud contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano SANDERS EARLINGS AÑEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.137.114, obrando a favor de los adolescentes ANTHONY SANDERS, EARLINGS JOSE AÑEZ MEDINA y la ciudadana ANGIBETH CAROLINA AÑEZ MEDINA.

A la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil siete (2.007). Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos BELEIDA ANTONIA MEDINA DAYAL y SANDERS EARLINGS AÑEZ SUAREZ, acudieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, bajo égidas de las abogadas en ejercicio BECSABETH PEROZO y CLARA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.778 y 40.908 respectivamente, autocompusieron un arreglo sobre la obligación de manutención futuras de los adolescentes de autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,00).
• En referencia a los gastos médicos de los adolescentes y la ciudadana en autos, estos gozan de seguro de hospitalización y cirugía por parte del progenitor; los gastos de medicinan serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
• En época escolar el progenitor se comprometió a cubrir la totalidad de los útiles escolares y uniformes de los adolescentes.
• En época decembrina el progenitor suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.500,00), para los gastos de la época de navidad.
• Se levantan las medidas decretadas por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, en contra del progenitor.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-indice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BELEIDA ANTONIA MEDINA DAYAL y SANDERS EARLINGS AÑEZ SUAREZ, realizaron un convenimiento sobre la obligación de manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes.
b) SE ORDENA OFICIAR en el sentido solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:00am se registró el anterior fallo bajo el Nro. 197, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. Se ordena oficiar bajo el Nro. _____.


La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv