República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11008
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (MANUTENCION)
PARTES: TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ y OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ
Defensoras Publicas: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ y OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.747.541 y V- 12.867.476 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas PEGGY BUSTAMANTE DIAZ y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, Defensoras Publicas, en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil siete (2.007), introdujo solicitud contentiva de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (MANUTENCION), obrando a favor de la niña ESTHER SARAHI QUINTERO MIRANDA y del niño concebido aun no nacido.

A la presente causa de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (MANUTENCION), se le dio entrada en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2.007) instando a las partes a consignar constancia del estado de gestión de la ciudadana OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ; por lo cual en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil ocho (2.008) mediante escrito las partes consignaron copia certificada de la partida de nacimiento del niño nacido SANTIAGO DAVID QUINTERO MIRANDA. Ahora bien, las autocompusieron un arreglo sobre la obligación de manutención futuras de los niños de autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a sufragar mensualmente de manera consecutiva y periódica la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bf. 200,00) quincenales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bf. 400,00) mensuales, por concepto de manutención, los cuales depositara por el progenitor en la Cuenta de Ahorros Nro. 01160103110189868960, perteneciente a la progenitora, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
• En cuanto a los gastos médicos de los niños de autos, vale decir, emergencias y consultas, serán sufragados por el seguro contratado por la progenitora, y los gastos ocasionados por las medicinas que los niños de autos requieran, serán sufragados por ambos progenitores en igualdad de condiciones, es decir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• En relación a la educación de la niña de autos el progenitor asumirá los gastos ocasionados en virtud de: uniformes e inscripción de la niña, y la progenitora asumirá los gastos ocasionados en virtud de: útiles escolares. Las mensualidades del colegio de la niña de autos, será sufragada por ambos progenitores en igualdad de condiciones, es decir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se comprometió a proveer a su hija del vestuario y calzado correspondiente a los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, y la progenitora se comprometió a proveer a su hija del vestuario y calzado correspondiente a los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero.
• Asimismo el progenitor suministrara a la niña de autos el juguete respectivo.
• De igual manera el progenitor se comprometió a proveer a su hijo, concebido y aun no nacido para la fecha de este convenio, del vestuario correspondiente a los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero.
• En virtud del crecimiento y desarrollo normal de la niña de autos, y del niño concebido y aun no nacido para la fecha, ambos progenitores sufragaran en igualdad de condiciones, el vestuario y calzado que ambos requieran.
• La progenitora se comprometió a consignar informe médico donde se evidencie el estado de su gestación, a los fines legales consiguientes.


PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-indice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ y OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ, realizaron un convenimiento sobre la obligación de manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 10:00am se registró el anterior fallo bajo el Nro. 209, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal.
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv