República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11007
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ y OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ y OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 14.747.541 y V- 12.867.476, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas PEGGY BUSTAMANTE DIAZ y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, Defensoras Publicas, designadas para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, introdujeron en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil siete (2.007) solicitud de HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña ESTHER SARAHI QUINTERO MIRANDA, de seis (06) años de edad.

A la presente causa se le dio entrada, declarándola con lugar en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2.007) instando a las partes a consignar el estado de gestación de la ciudadana OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ, por lo cual en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil ocho (2.008) mediante escrito las partes consignaron copia certificada de la partida de nacimiento del niño nacido SANTIAGO DAVID QUINTERO MIRANDA. Ahora bien, las autocompusieron un arreglo sobre la convivencia familiar futuras de la niña de autos, quedando establecida en los siguientes términos.

• El progenitor de la niña de autos visitara en la residencia de la progenitora, a la misma, todos los días lunes, miércoles y jueves, de cada semana, en un horario comprendido desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.).
• Asimismo, el día sábado, el progenitor de la niña de autos, la visitara en la residencia de la progenitora, en un horario comprendido desde las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.).
• Ambos progenitores, decidieron que el presente régimen de visitas, será llevado a efecto durante un mes, como periodo de prueba, a los efectos de que la niña de autos se adapte a compartir con su progenitor nuevamente.
• Ambos progenitores se comprometieron a brindarle terapia, y orientación psicológica a la niña de autos, y posteriormente a que la niña sea evaluada y orientada en beneficio y único interés de la misma.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la responsabilidad de crianza, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ y OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ, han acordado que la Convivencia Familiar a favor de la niña en autos que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ y OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50am se registró el anterior fallo bajo el Nº 207 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-.
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv