República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 10585
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DEMANDANTE: LILIBETH ELENA PIRELA MORAN
Abogado asistente: WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ
DEMANDADO: ROMULO SEGUNDO PIRELA CARRILLO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LILIBETH ELENA PIRELA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.662.415, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.921, en fecha ocho (08) de Junio de 2.007, introdujo solicitud contentiva de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), en contra del ciudadano ROMULO SEGUNDO PIRELA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.701.012, obrando a favor de la niña ANA VICTORIA CHIQUINQUIRA PIRELA PIRELA.
A la presente causa de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), se le dio entrada en fecha once (11) de Junio del año dos mil siete (2.007). Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos LILIBETH ELENA PIRELA MORAN y ROMULO SEGUNDO PIRELA CARRILLO, bajo égidas de los abogados en ejercicio GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ y WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.200 y 42.921 respectivamente, autocompusieron un arreglo sobre la obligación de manutención futuras de la niña de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,00) mensuales, a razón de obligación de manutención a favor de la niña de autos, siendo dicha cantidad depositada en forma voluntaria en la cuenta bancaria que la progenitora posee, y que a tales efectos legales cursa por el Banco Occidental de Descuento, Cuenta de Ahorros Nro. 01160145690185345859, dentro de los primeros cinco (05) días de cada me, todo con el fin de que pueda disponer inmediatamente de tal cantidad la niña de autos.
• En lo que respecta a los gastos escolares ambos progenitores convinieron de la forma siguiente: a) Listas escolares y cancelación de la matricula escolar, serán cancelados en forma voluntaria por el progenitor, para que sin dilación alguna la niña de autos aproveche al máximo del tiempo dichos beneficios; b) En lo referente al transporte escolar y uniforme escolar, correrán por cuenta de la progenitora, para que en las mismas condiciones, la niña de autos sin dilaciones y retardos pueda disfrutarlos inmediatamente.
• Asimismo los progenitores establecieron que dicho cumplimiento en especie obedece que ambos pueden dar más que un monto preestablecido, que de alguna u otra forma pudiera limitar los beneficios previamente indicados.
• En lo que respecta a los gastos médicos quedo convenido por ambos progenitores que asumirán dicha obligación en forma conjunta, respondiendo cada quien por su obligación en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, teniendo igualmente que responder en forma inmediata y sin dilación alguna.
• En lo atinente a la temporada decembrina quedaron establecidas por ambos progenitores las siguientes obligaciones: a) Cada uno por separado responderá por el juguete que se le debe proporcionar a la niña de autos; b) El progenitor se comprometió a proporcionar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 600,00) para que sean cubiertos los gastos de vestido de la niña de autos, y que serán depositados en la Cuenta Bancaria previamente señalada, los primeros quince (15) días del mes de Diciembre; c) En lo que respecta al regalo del día de los Reyes, cada progenitor por cuenta propia y separada corresponda con el mismo en forma voluntaria a la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LILIBETH ELENA PIRELA MORAN y ROMULO SEGUNDO PIRELA CARRILLO, realizaron un convenimiento sobre la obligación de manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:25am se registró el anterior fallo bajo el Nro. 202, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
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