República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 12045
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (VISITAS)
PARTES: JESUS MARIA MORLES POLANCO Y SILFIDA SERAFICA CALDERA CONTRERAS
A FAVOR DEL NIÑO:


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JESUS MARIA MORLES POLANCO Y SILFIDA SERAFICA CALDERA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.106.659 y V- 11.064.072 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien las partes en fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familia del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a pernotar con su hijo los fines de semana desde el día viernes a las 6:00pm, retirándolo del colegio donde estudia el niño, retornándolo al hogar materno el día domingo a las 7:00pm, alternado, es decir un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor.
• En las vacaciones de semana santa el niño lo pasará con la progenitora y en carnaval lo pasará con el progenitor.
• En las vacaciones escolares será compartida, es decir 15 días con su progenitora y 15 días con su progenitora en forma alterna.
• Las vacaciones navideñas, las partes acordaron que en los días 24 y 25 el niño lo pasará con su progenitor y los días 31 de diciembre y 1 de enero del próximo año.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JESUS MARIA MORLES POLANCO Y SILFIDA SERAFICA CALDERA CONTRERAS, han acordado una Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JESUS MARIA MORLES POLANCO Y SILFIDA SERAFICA CALDERA CONTRERAS, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de Marzo dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 10:00am se registró el anterior fallo bajo el Nº 191, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/pvg