REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 10679
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: INGRID JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KEYLA ARAUJO
DEMANDADO: ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO



PARTE NARRATIVA



Consta de actas que la ciudadana INGRID JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, politóloga, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.226, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada KEYLA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.307, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.337.777, y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en los ordinales 3º y 6° del artículo 185 del Código Civil.


A tal efecto alegó la parte actora : Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el mencionado Municipio. Que de la referida unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (IDENTIDADES OMITIDAS). Que los primeros seis meses de la vida conyugal fueron de completa armonía, hasta que su cónyuge comenzó a cambiar su actitud, mostrándose despreocupado de sus deberes conyugales y de padre, igualmente empezó a ingerir licor y cada vez su adicción era peor, y para salvar su matrimonio y parra que sus hijos crecieran con una figura paterna, lo apoyó y acompañó a muchas terapias de rehabilitación en alcohólicos anónimos; que su comportamiento empeora cada vez y las agresiones tanto físicas, psicológicas y verbales son insoportables, le impiden continuar con la vida en común, ya que sus hijos, y los de ella del primer matrimonio, han sido afectados por su comportamiento violento; que cuando le dice que se divorcien en términos amistosos, la respuesta que recibe es una amenaza de muerte.


Por ello solicitó se emita una medida de protección para resguardar la salud mental de sus hijos, ordenándose el desalojo inmediato del ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, de la vivienda en la que actualmente viven, y demandó al mencionado ciudadano por divorcio ya que los hechos narrados encuadran en la norma contemplada en los ordinales tercero y sexto del artículo 185 del Código Civil.


Igualmente, indicó los medios probatorios que haría valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 27 de junio de 2007, la ciudadana INGRID JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ, confirió poder apud-acta a la abogada KEYLA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.307.


Se evidencia al folio veinte (20), que el alguacil de este Despacho, Eliézer Urdaneta, dejó constancia de haber recibido de la demandante, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado.
Consta que en fecha 07 de agosto de 2007, fue agregada a los autos la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, se dio citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.


Al folio veinticinco (25) se evidencia diligencia suscrita por la abogada KEYLA ARAUJO, con la cual consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal. Dicho edicto fue ordenado desglosar y agregar a las actas mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007.


En fecha 29 de octubre de 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la demandante debidamente asistida, no compareciendo la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 14 de diciembre de 2007, a las diez de la mañana, compareciendo únicamente la parte actora, quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.


Consta en escrito de fecha 07 de enero de 2008, que la parte actora dejó constancia de haber comparecido al acto de la contestación de la demanda manifestando su voluntad de continuar con la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO. A dicho acto de contestación, no compareció la parte demandada, considerándose de esta manera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 28 de febrero de 2008, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana INGRID JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ, asistida por la abogada KEYLA ARAUJO, y los testigos señalados por la parte actora, no compareciendo la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial que la represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones


PRUEBAS


Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 059, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos INGRID JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ y ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO.
2. Copias certificadas de acta de nacimiento Nos.372, 371 y 800, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia; de las que se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
3. Copias simples de actas de nacimiento Nos.712 y 1228, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de las que se evidencia la filiación existente entre la ciudadana INGRID JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ con los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).
Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana MILANYILA HERNANDEZ BERROETA, plenamente identificada en actas, manifestó conocer a la ciudadana INGRID JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ, desde hace 30 años y al ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, desde hace 6 años; que le consta que procrearon 3 hijos; que sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, ingiere licor constantemente, porque ha estado en su casa en varias oportunidades, donde él ha ingerido licor y se ha puesto agresivo, trataba mal a su cónyuge y la golpeaba, en una oportunidad golpeó al hijo de ella, la amenazó de muerte en varias ocasiones, y siempre tenía que salir corriendo de su casa con sus hijos por que él siempre la maltrataba; que el ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO quería chantajear a una amiga de ella, ofreciéndole dinero para que le averiguara sobre la vida de ella y que la desprestigiaba frente a los amigos y vecinos, diciéndoles que ella lo engañaba con otro; y que en varias ocasiones ella tuvo que ir a una clínica en estado de nervios debido a las discusiones y maltratos de su cónyuge.
La ciudadana ARELIS PALMAR IGUARAN, plenamente identificada en autos, manifestó conocer a los ciudadanos INGRID JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ y ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, desde hace aproximadamente 3 años, que le consta que procrearon 3 hijos porque trabajaba en su casa cuidando a sus hijos, y mientras estuvo trabajando con ellos, él consumía mucho licor, y escuchaba cuando él le gritaba a su cónyuge, porque es muy violento, pelea mucho, insultaba a Ingrid, le decía cosas horribles, le decía sucia, inservible, que no servía para nada; y que todos los días eran esos pleitos.
El ciudadano ANDRY ANDRADE ACEVEDO, plenamente identificado en autos manifestó conocer a los ciudadanos INGRID JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ y ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, desde hace 3 años y medio, que procrearon 3 hijos, y que le consta porque es esposo de la hija de Ingrid, que ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, consumía licor muy a diario y se ponía agresivo, con sus hijos, con su esposa y con todo el mundo; que en una oportunidad presenció un problema entre ellos, donde él la insultaba y le decía que no servía para nada, que era una sucia, que lo estaba engañando con otro.


Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.



PARTE MOTIVA


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.


En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal tercera y sexta del artículo 185 del Código, referida:


“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…(omisis)…”.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
…(omisis)…



La causal tercera del referido artículo que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.


Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.


Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.


En relación a la causal sexta, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, que esta causal configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol. Se trata de una adicción de parte de uno de los cónyuges, que amenace de manera concreta al hogar, y sobre todo que haga imposible la vida en común, y no de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico.


Para que se configure la referida causal, es requiere, en primer lugar que el consumo sea habitual; en segundo lugar, que las dosis revistan importancia relativa, es decir, si el individuo consume una cerveza diaria, no se puede hablar de adicción a los efectos de la causal, porque aun cuando el consumo es habitual, la dosis no es significativa, en cambio si se trata de una botella de ron diaria, estaríamos en presencia de ingesta alcohólica de importancia. En tercer lugar, la adicción debe implicar el abandono de los deberes conyugales y familiares. En cuarto lugar, debe existir una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita además de los hechos probados, que el Juez decida las implicaciones de la conducta del demandado.


En el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de los testimonios de los ciudadanos MILANYILA HERNANDEZ BERROETA, ARELIS PALMAR IGUARAN y ANDRY ANDRADE ACEVEDO plenamente identificados en actas, los cuales fueron examinados conforme a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quienes quedaron firmes y contestes en sus dichos, y no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO ingería constantemente alcohol y que por tal circunstancia maltrataba a su cónyuge e hijos, agredía a su cónyuge verbalmente, de manera reiterada.


De ello se puede inferir que tales maltratos son injustificados e intencionales, en virtud de que el cónyuge demandado los realiza con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, lo cual atenta contra el honor y la dignidad del cónyuge demandante, haciendo imposible la vida en común.


Lo anterior hace concluir a esta sentenciadora que el comportamiento del ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO se subsume en la conducta tipificada por el legislador en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la misma es injustificada, intencional, grave y definitiva contra el honor y la dignidad de su cónyuge.

Con respecto a la causal sexta alegada, esta Juzgadora considera, que si bien con el dicho de los testigos valorados previamente, se constata que el ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, ingiere alcohol constantemente, no quedó acreditado en los autos la adicción alcohólica de dicho ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, y mucho menos que haya abandonado sus deberes conyugales y familiares por la ingesta alcohólica, por lo que la referida causal relativa a la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común no prospera en derecho, sin embargo, en virtud de que el artículo 185 del Código Civil establece que las causales de divorcio son únicas, y de haberse demostrado la causal tercera del referido artículo, se concluye que la pretensión de divorcio intentada por la ciudadana INGRID JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ, ha prosperado derecho. ASI SE DECIDE.-


III


Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos, y atendiendo a lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos INGRID JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ y ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la misma será compartida por ambos progenitores. En relación a la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana INGRID JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ, quien tiene el acceso directo con los niños de autos, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y 360 eiusdem.
CONVIVENCIA FAMILAR: se establece de manera abierta para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, respetando siempre las necesidades de sus hijos, sus horas de estudio y descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención que se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y los niños de autos, esta Juzgadora debe fijar el monto de dicha obligación a fin de garantizar el derecho alimentario que debe ser cumplida de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que el obligado no compareció en ningún momento a ofrecer cantidad alguna; se fija en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.700,oo), mensuales. En relación a los gastos escolares y de fin de año, los mismos serán cubiertos de manera compartida por los progenitores.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana INGRID JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ, en contra del ciudadano ALEXIS GREGORIO PEÑA CAMACHO, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.059, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº¬¬¬¬ 135. La Secretaria.-
Exp.10679
IHP/no*