República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niño Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO y YOSANNY CAROLAY CADAVID MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.354.346 y 16.494.513 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, en beneficio del niño EVER MANUEL SÁNCHEZ CADAVID, de la siguiente forma:
• La pensión alimentaria fue fijada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) mensuales.
• Esta pensión será cancelada por el padre a la madre, a razón de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.41.250,00) semanales, a cambio de recibos suscritos por la madre.
• Para el inicio del nuevo año escolar, el padre se comprometió a suministrarle los útiles y los uniformes escolares a su hijo.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se comprometió a suministrarle adicionalmente ropa y juguetes en el mes de diciembre de cada año.
• El padre se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso de que su hijo padezca quebrantos de salud
• Ambas partes fueron informadas que los montos estipulados pueden ser modificados tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades de la prenombrada niña, y la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
En fecha 25 de Octubre de 2006, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 26 de Octubre 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 06 de Noviembre de 2006, se aprobó y homologó el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO y YOSANNY CAROLAY CADAVID MONTILLA, en beneficio del niño EVER MANUEL SÁNCHEZ CADAVID, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2007, la ciudadana YOSANNY CAROLAY CADAVID MONTILLA, asistida por la Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANDREÍNA GONZÁLEZ RIVERA, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra.
En auto de fecha 09 de Agosto de 2007, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana YOSANNY CAROLAY CADAVID MONTILLA, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, en beneficio del niño EVER MANUEL SÁNCHEZ CADAVID, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2006; y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de Octubre de 2007, se notificó al ciudadano EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO, y en fecha 17 de Octubre de 2007, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANDREÍNA GONZÁLEZ RIVERA, en beneficio del niño EVER MANUEL SÁNCHEZ CADAVID, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación alimentaria, respecto de su hijo, el niño EVER MANUEL SÁNCHEZ CADAVID, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO y YOSANNY CAROLAY CADAVID MONTILLA, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, en beneficio del niño EVER MANUEL SÁNCHEZ CADAVID, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2006.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO, se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaria a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00) mensuales; esta pensión sería cancelada por el padre a la madre, a razón de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.41.250,00) semanales, a cambio de recibos suscritos por la madre.
De igual forma para el inicio del nuevo año escolar, el padre se comprometió a suministrarle los útiles y los uniformes escolares a su hijo. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se comprometió a suministrarle adicionalmente ropa y juguetes en el mes de diciembre de cada año; por último el padre se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso de que su hijo padezca quebrantos de salud.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO, se notificó en fecha 15 de Octubre de 2007, siendo agregada la boleta de notificación en fecha 17 de Octubre de 2007, del auto de fecha 09 de Agosto de 2007, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANDREÍNA GONZÁLEZ RIVERA, en beneficio del niño EVER MANUEL SÁNCHEZ CADAVID, en fecha 12 de Marzo de 2008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF.3.141, 60), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera semana del mes de Noviembre 2006, hasta la cuarta semana del mes de Marzo del año 2008, lo cual suma un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BsF.2.805,00 ). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF.165,00) mensuales; a razón de CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.41,25) semanales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO y YOSANNY CAROLAY CADAVID MONTILLA, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, en beneficio del niño EVER MANUEL SÁNCHEZ CADAVID, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2006; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BsF.2.805,00 ), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarias adeudadas entre la primera semana del mes de Noviembre 2006, hasta la cuarta semana del mes de Marzo del año 2008; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.336,60), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF.3.141, 60).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO y YOSANNY CAROLAY CADAVID MONTILLA, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, en beneficio del niño EVER MANUEL SÁNCHEZ CADAVID, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.165,00) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO, para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.130,90) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF.3.141, 60), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO, por los gastos que se ocasionaran en caso de que su hijo padeciera quebrantos de salud, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; así como los gastos de útiles y uniformes escolares a su hijo; y para la ropa y juguetes en el mes de diciembre de cada año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, los cuales el padre se comprometió a suministrar la totalidad, tal y como se indica en el convenimiento ut supra, se debe instar a la ciudadana YOSANNY CAROLAY CADAVID MONTILLA, a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO y YOSANNY CAROLAY CADAVID MONTILLA, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, en beneficio del niño EVER MANUEL SÁNCHEZ CADAVID, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2006.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO y YOSANNY CAROLAY CADAVID MONTILLA, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, en beneficio del niño EVER MANUEL SÁNCHEZ CADAVID, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.165,00) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO, para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.130,90) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF.3.141, 60), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera semana del mes de Noviembre 2006, hasta la cuarta semana del mes de Marzo del año 2008, lo cual suma un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BsF.2.805,00 ). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF.165,00) mensuales; a razón de CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.41,25) semanales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EVER ENRIQUE SÁNCHEZ ROSARIO y YOSANNY CAROLAY CADAVID MONTILLA, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, en beneficio del niño EVER MANUEL SÁNCHEZ CADAVID, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2006; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BsF.2.805,00 ), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarias adeudadas entre la primera semana del mes de Noviembre 2006, hasta la cuarta semana del mes de Marzo del año 2008; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.336,60), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF.3.141, 60).
3°) INSTAR: a la ciudadana YOSANNY CAROLAY CADAVID MONTILLA, a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos que se ocasionaran en caso de que su hijo padeciera quebrantos de salud, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; así como los gastos de útiles y uniformes escolares a su hijo; y para la ropa y juguetes en el mes de diciembre de cada año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, los cuales el padre se comprometió a suministrar la totalidad, tal y como se indica en el convenimiento ut supra, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica Barrios
En la misma, en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 329 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1244 . La Secretaria.-
Exp.: 9514.
HRPQ/677*
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