República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos AGUSTIN ANDRES MEZA GONZALEZ Y YERARDIN CAROLINA QUINTERO PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.559.381 y 14.136.097 respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Décima Tercera y Décima Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, Abogadas Karin Soto y Marianela Villamizar, respectivamente, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio de la niña MARIA GABRIELA MEZA QUINTERO, de la siguiente forma:

1) El progenitor entregará a la progenitora de su hija la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta corriente de la entidad financiera Banesco N° 0134-0082-29-0823139351, a nombre de la progenitora de la niña, los primeros días de cada mes; dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En relación a los gastos relacionados por concepto de Guardería cuando así se requiera, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3) Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña MARIA GABRIELA MEZA QUINTERO; el progenitor se compromete a inscribirla en un Seguro Medico Asistencial, para que goce de los beneficios del referido seguro.
4) Durante la época navideña el progenitor de la niña se compromete a suministrarle adicional a la pensión alimentaria la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1000,00) con la finalidad de adquirir para su hija la ropa y calzado adecuado para las fiestas decembrinas, y la progenitora suministrara los juguetes necesarios para las festividades.
5) Igualmente el progenitor de la niña se compromete a suministrarle ropa y calzado adecuados al clima para su hija, dos veces al año.
6) Ambas partes convienen que puede ser modificado todos estos acuerdos a favor y único interés de la niña MARIA GABRIELA MEZA QUINTERO. Este convenimiento comenzara a regir a partir de la firma del mismo.
7) Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.


En fecha 27 de Marzo de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 28 de Marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos AGUSTIN ANDRES MEZA GONZALEZ Y YERARDIN CAROLINA QUINTERO PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.559.381 y 14.136.097 respectivamente, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por las Defensoras Públicas Décima Tercera y Décima Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, Abogadas Karin Soto y Marianela Villamizar, respectivamente, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos AGUSTIN ANDRES MEZA GONZALEZ Y YERARDIN CAROLINA QUINTERO PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.559.381 y 14.136.097 respectivamente, en beneficio de la niña MARIA GABRIELA MEZA QUINTERO, en fecha 27 de Marzo de 2008, asistidos por las Defensoras Públicas Décima Tercera y Décima Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, Abogadas Karin Soto y Marianela Villamizar, respectivamente, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Expedir Dos (2) copias certificadas de los folios uno y dos (1 y 2) y de la presente sentencia, previa certificación en actas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria.


Abog. Angélica Maria Barrios.


En horas de despacho. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.12713.
HPQ/379*.
Rvp: hpq.