República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE VISITAS que la Defensora Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogada TANYOLI BORGES, introdujo solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en su Despacho por los ciudadanos EKMY CHIQUINQUIRA URDANETA y JULIO CESAR CABRERA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.839.713 y 15.240.961, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2008, en relación con la niña MARIANGEL CRISTINA CABRERA URDANETA, de la siguiente forma:
1. El progenitor se compromete a compartir con su hija, los fines de semana desde el día viernes a las 06 de la tarde hasta el día domingo a las 10 de la mañana al hogar materno, a excepción de los días domingo que su progenitora tenga que laborar la retornara a las 08 de la noche. Se deja constancia que ambos progenitores viven frente a frente y que van a garantizar un nivel de vida adecuado, ya que el niño no verá interrumpidas sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación.
2. El progenitor se compromete a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hija.
3. En el día de cumpleaños de la niña ambos progenitores se comprometen a compartir juntos con la niña.
4. En vacaciones escolares el progenitor acuerda compartir con la niña 15 días y el resto de los días los compartirá con su progenitora.
5. En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con la niña desde el día 16 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre el cual retornara al hogar materno a las seis (06) de la tarde y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con la progenitora, a partir del presente del próximo año la fechas serán alternadas.
6. Los días de Semana Santa serán compartidos, al igual que los días de carnaval y los días feriados serán acordados por ambos progenitores en su momento.
En fecha 26 de Marzo de 2008, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Defensora Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogada TANYOLI BORGES, solicitó la HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en su Despacho por los ciudadanos EKMY CHIQUINQUIRA URDANETA y JULIO CESAR CABRERA BELLO, celebrado de común acuerdo entre ellos, en beneficio de la niña MARIANGEL CRISTINA CABRERA URDANETA.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EKMY CHIQUINQUIRA URDANETA y JULIO CESAR CABRERA BELLO, realizaron convenimiento de régimen de convivencia familiar, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar de fecha 26 de Marzo de 2008, realizado por los ciudadanos EKMY CHIQUINQUIRA URDANETA y JULIO CESAR CABRERA BELLO, celebrado de común acuerdo entre ellos, en beneficio de la niña MARIANGEL CRISTINA CABRERA URDANETA, ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 344 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
EXP: 12686.
HPQ/311/677*
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