República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que la Defensora Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Abogada MARÍA APARICIO, introdujo solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en su Despacho por los ciudadanos LEIWIS ENRIQUE PIRELA PIRELA y MAGALY JOSEFINA CORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.946.382 y 10.425.170, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2008, en relación con el niño LEIWIS ENRIQUE PIRELA CORDONES, de la siguiente forma:

1. - El Régimen de Convivencia familiar para el progenitor LEIWIS ENRIQUE PIRELA PIRELA, anteriormente identificado, quien compartirá con el niño LEIWIS ENRIQUE PIRELA CORDONES, varias horas todos los días de la semana de cada mes, es decir el Progenitor retirará al niño de la casa de su progenitora todos los días a las 7:00 a.m, y lo llevará a su colegio, luego lo retirará del colegio a las 11:00 a.m y compartirá con el niño desde las 11:00 a.m, hasta la 1:30 p.m, lo retornará a la casa de la progenitora para que el niño descanse, realice sus tareas y pueda recrearse, luego después de las 6:00 p.m el niño compartirá nuevamente una hora más con el progenitora vez que éste regrese de su trabajo, quien se compromete a retornarlo a la casa de la progenitora para que el niño se disponga a descansar.
2. Se deja constancia que ambos progenitores viven frente a frente y que van a garantizar un nivel de vida adecuado, ya que el niño no verá interrumpidas sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación.
3. - Con relación a los días de fiesta y asueto serán compartidos, igual para el período de vacaciones escolares.
4. - En época decembrina la progenitora, ciudadana MAGALY JOSEFINA CORDONES, compartirá los días 31 de Diciembre y 25 de Diciembre, y el progenitor, el ciudadano LEIWIS ENRIQUE PIRELA PIRELA, los días 24 de Diciembre y 01 de Enero.
5. - El progenitor, ciudadano LEIWIS ENRIQUE PIRELA PIRELA, tiene derecho de tener contacto directo con su hijo, por cualquier otro medio idóneo como tales comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre otras.

En fecha 25 de Marzo de 2008, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Defensora Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Abogada MARÍA APARICIO, solicitó la HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en su Despacho por los ciudadanos LEIWIS ENRIQUE PIRELA PIRELA y MAGALY JOSEFINA CORDONES, celebrado de común acuerdo entre ellos, en beneficio del niño LEIWIS ENRIQUE PIRELA CORDONES.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LEIWIS ENRIQUE PIRELA PIRELA y MAGALY JOSEFINA CORDONES, realizaron convenimiento de régimen de convivencia familiar, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar de fecha 22 de Febrero de 2008, realizado por los ciudadanos LEIWIS ENRIQUE PIRELA PIRELA y MAGALY JOSEFINA CORDONES, celebrado de común acuerdo entre ellos, en beneficio del niño LEIWIS ENRIQUE PIRELA CORDONES, ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 326, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


EXP: 12673.
HPQ/677*