Exp N° 12396
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada Lourdes Montiel Perozo, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 129, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 05 de junio de 2000 fue presentada un niñ que lleva por nombre JOSE MIGUEL GONZALEZ SALAS, nacido el día 27 de abril de 1998, hijo de los ciudadanos Miquel Ángel González y Jhesnifer Carolina Salas Perez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 12.380.589 y 21.509.316, respectivamente, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente el niño José Miguel González Salas, identificada en el acta de nacimiento Nº 129, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, se omitió el numero de cedula de identidad de la progenitora, igualmente el nombre de la progenitora lo asentaron “Yenifer” cuando lo correcto es “Jhenisfer”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño José Miguel González Salas.
A esta solicitud se le dió entrada el día 14 de febrero de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la
Jefatura Civil Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento omitieron el numero de cedula de la progenitora y aparece asentado en la línea catorce (14), el primer nombre de la progenitora de autos como “YENIFER”, cuando lo correcto es “JHESNIFER”, igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, omitieron el numero de cedula de la progenitora el cual es 21.509.316; asimismo aparece asentado en la línea catorce (14), el primer nombre de la progenitora de autos como “YENIFER”, cuando lo correcto es “JHESNIFER”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del menor de autos.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, omitieron el numero de cedula de la progenitora y aparece asentado en la línea catorce (14), el primer nombre de la progenitora de autos como “YENIFER”, cuando lo correcto es “JHESNIFER”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño JOSE MIGUEL GONZALEZ SALAS, identificada con el Nº 129, del libro que reposa en la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el numero de cedula de la progenitora es “21.509.316” y el primer nombre de la progenitora de autos es “JHENISFER”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (31) días del mes de marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 366. La Secretaria.-
HRPQ/363
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