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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-22.080.526, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1684, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente MAIBELIS PACHECO MENDOZA, identificada en el acta de nacimiento Nº 1684, presentada con fecha 28 de Julio de 1992 y nacida el día 17 de Octubre de 1990, hija de los ciudadanos JOSEFA MERCEDES MENDOZA PEDRAZA y ANGEL ENRIQUE PACHECO SARMIENTO, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía 22.080.526 y 22.080.532, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente MAIBELIS PACHECO MENDOZA, identificada en el acta de nacimientos Nro. 1684, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar los números de cédulas de identidad de los progenitores como E.- 81.904.073 y E,.-81.800.878, cuando lo correcto es v.- 22.080.532. y V.- 22.080.526, y al asentar la fecha de nacimiento de la adolescente de autos como 17 de Enero de 1990 y el error material en el que incurrió el funcionario del Registro Civil, al asentar igualmente el número de Cédulas de Identidad de los progenitores como E.- 81.904.073 y E,.-81.800.878, cuando lo correcto es V.- 22.0802.526 y V.- 22.080.532 ;y al asentar la fecha de nacimiento de la adolescente de autos como 11 de Octubre de 1990, cuando lo correcto es 17 de Octubre 1990.

A esta solicitud se le dió entrada el día 28 de Enero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Doce (12) de Febrero de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal el día Catorce (14) de Febrero de 2008.

En fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal por medio de sentencia interlocutoria, decidió continuar conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Partida, solicitada por la ciudadana JOSEFA MERCEDES MENDOZA PEDRAZA, en virtud del Control Difuso ejercido por éste órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Febrero de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 1684, correspondiente a la adolescente MAIBELIS PACHECO MENDOZA, aparece asentada en la partida que reposa en la Jefatura Civil, la fecha de nacimiento de la adolescente antes mencionada como “17 de Enero de 1990, y en la del Registro Civil como 11 de Octubre de 1990”, cuando lo correcto es “17 de Octubre de 1990”.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En relación a lo que alega la Solicitante, de que se corrija el error material en el cual incurrieron tanto el funcionario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, como el del Registro Civil de asentar el número de Cédulas de Identidad tanto de su persona y de su cónyuge como. E,.-81.800.878 y 81.904.073; observa este Juzgador, que para el momento de presentación de la adolescente de autos, los progenitores presentaban Cédulas de Identidad Colombianas, y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, razón por la cual tanto la progenitora como el progenitor, son portadores de Cédulas de Identidad Venezolanas cuyos Nos. son 22.080.526 y 22.080.532 respectivamente. En virtud de ello, este Tribunal considera que no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija en relación con los Números de Cédulas de Identidad, ya que esas fueron las Cédulas con las cuales presentaron a su hija; así se declara.

II

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Por consiguiente en el acta de nacimiento No. 1684 de la adolescente MAIBELIS PACHECO MENDOZA, que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; este Tribunal a fin de garantizarle a la adolescente antes nombrada sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores de la adolescente MAIBELIS PACHECO MENDOZA, adquirieron la nacionalidad venezolana, por lo que sus números de cédulas de identidad son 22.080.526 y 22.080.532 Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente MAIBELIS PACHECO MENDOZA, identificada con el Nº 1684, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto la fecha de nacimiento de la adolescente de autos es 17 de Octubre de 1990.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 1684, perteneciente a la adolescente MAIBELIS PACHECO MENDOZA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los progenitores de la referida adolescente, ciudadanos JOSEFA MERCEDES MENDOZA PEDRAZA y ANGEL ENRIQUE PACHECO SARMIENTO, al momento de presentar a la adolescente de autos, poseían Cédulas de Identidad Colombianas, cuyos Nos. eran E.- E,.-81.800.878 y E.-81.904.073, respectivamente, pero luego, adquirieron la nacionalidad venezolana, por lo que sus números de Cédulas de Identidad son V.- 22.080.526 y V.- 22.080.532 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El
Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-



HPQ/244