República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.728, domiciliada en Isla de Toas, caserío El Tapón, sector las Playitas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.746.042, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon dos hijas que llevan por nombres STHEFANY CAROLINA y ESTEFANÍA MAGALIS SANGRONIS MORENO.

A la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se le dio entrada en fecha 10 de Julio de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto lugar a derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, ordenándose oficiar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicaran la citación del demandado.

Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2007, la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, identificada en autos, confirió poder apud acta al Abogado DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2007, el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, solicitó se le hiciera entrega de todos los recaudos de citación del demandado para practicar la misma; y en auto de fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 16 de Octubre de 2007, se recibió del Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comisión de la citación del demandado una vez cumplida la misma.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, cuya boleta se agregó a las actas en fecha 04 de Diciembre de 2007.

En fecha 06 de Febrero de 2008, compareció el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, expuso mediante diligencia que su representada no pudo asistir a la celebración del primer acto conciliatorio por cuanto se encontraba convaleciente a causa de la enfermedad del dengue.

Por diligencia de fecha 07 de Febrero de 2008, el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, consignó constancia de reposo médico emitida por la Doctora Diana Romero del Hospital de Isla de Toas, y solicitó se aperturaza una articulación probatoria, a fin de que se fijara nuevamente día y hora para celebrara acto oral.

Mediante escrito de fecha 07 de Febrero 2008, el ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SÁNCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio AURA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.253, solicitó ante este Tribunal, la extinción del proceso, según lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, la Abogada ANNELIESE GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa; y en auto de esa misma fecha ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SÁNCHEZ, indicando que se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2008, el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, solicitó se le entregaran los recaudos de notificación para practicarla por el alguacil del Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en auto de fecha 14 de Febrero de 2008, se proveyó conforme a lo solicitado.

A través de diligencia de fecha 18 de Febrero de 2008, el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, solicitó se oficiara al Hospital de Isla de Toas, para que ratificaran si ciertamente su representada había sido atendida por la emergencia del mismo; y en auto de fecha 19 de Febrero de 2008, se proveyó conforme a lo solicitado.

En diligencia de fecha 25 de Febrero de 2008, el ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SÁNCHEZ, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio AURA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.253.

Asimismo, en la misma fecha el ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SÁNCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio AURA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.253, consignó escrito de promoción de pruebas; alegando que el primer acto conciliatorio se debió haber realizado el día 03 de Diciembre de 2007, ya que en fecha 16 de Octubre de 2007 fue consignada la comisión mediante la cual se efectuó su citación.

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2007, el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, consignó los recaudos de notificación del demandado, una vez practicada la misma.

A través de escrito de fecha 28 de Febrero de 2008, la abogada en ejercicio AURA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.253, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SÁNCHEZ, ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de Febrero de 2008.

En fecha 28 de Febrero de 2008, se recibió de la Gerencia Médica del Hospital de Isla de Toas del Estado Zulia, oficio signado con el Nº H. I. I. de T. G. M -074, de fecha 27 de Febrero de 2008, dando respuesta al oficio Nº 678, de fecha 18 de Febrero de 2008, emitido por este Tribunal, en donde informan que la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.728, fue atendida en esa Institución Hospitalaria por presentar fiebre, vómito y cefalea, (sospecha de dengue), según registro de morbilidad del día 03 de Febrero de 2008, y que fue atendida por la Doctora Diana Romero, quien se desempeña como Médico Rural a nivel de ese Hospital, indicando que dicha ciudadana ameritaba reposo médico por el lapso de cuatro días.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la incidencia surgida en el presente juicio con las siguientes consideraciones:

I
PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

1. Constancia médica emitida por la Doctora Diana Romero, quien se desempeña como Médico Rural a nivel del Hospital de Isla de Toas del Estado Zulia, de fecha 03 de Febrero de 2008. A dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado posteriormente a través de oficio emanado de la Gerencia Médica del referido Hospital, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. Oficio de fecha de fecha 27 de Febrero de 2008, remitido al Hospital de Isla de Toas del Estado Zulia, donde se le solicita informe a este Tribunal si en fecha 03 de Febrero de 2008, fue atendida en dicho Hospital, por presentar fiebre, vómito y cefalea, (sospecha de dengue), en la sala de emergencia por la Doctora Diana Romero. A dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información fue ratificada mediante oficio dirigido al Tribunal.


PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

En el lapso probatorio la parte demanda, ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SÁNCHEZ, y/o su apoderado judicial, expuso lo que se transcribe a continuación: “…PRIMERO: Que la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio acordado por este Tribunal, pues de la revisión de las mismas se puede constatar que el primer acto conciliatorio se debió haber realizado el día 3 de Diciembre de 2007, ya que en fecha 16 de Octubre de 2007 fue consignado(sic) la comisión, mediante la cual se practicó la citación de mi defendido, comenzando a correr los 46 días para celebrarse el primer acto conciliatorio el día 17 de Octubre de 2007, cumpliéndose así los 46 días el 3 de Diciembre de 2007. SEGUNDO: Que la parte demandante alega que estuvo enferma y de reposo médico para el día 3 de Febrero de 2008, lo que ha procurado demostrar, lo que resulta irrelevante al no realizarse el primer acto conciliatorio…”.

II
DE LA SOLICITUD PARA FIJAR NUEVAMENTE EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO

Este Tribunal observa que en las diligencias de fechas 06, 07 y 18 de Febrero de 2008, el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, solicitó a este Tribunal una nueva oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio, ya que su representada le fue imposible comparecer el día 06 de Febrero de 2008, por motivos de quebrantos de salud, específicamente por presentar fiebre, vómito y cefalea, (sospecha de dengue).

Asimismo observa que en las diligencias ut supra mencionadas, así como en la siguiente etapa procesal, es decir, en el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas en la articulación probatoria ordenada aperturar en el auto de fecha 12 de Febrero de 2008, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa; en virtud entonces de que la parte actora, ciudadana CARMEN JULIA MORENO, por si, o a través de su apoderado judicial, evacuaron las pruebas promovidas en las diligencias de fechas 6, 7 y 18 de Febrero de 2008, lo que implica que pudo comprobar con las pruebas documentales los alegatos esgrimidos en las diligencias antes mencionadas, respecto al hecho de que el día tres (03) de Febrero del presente año 2008, la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.728, fue atendida en el Hospital de Isla de Toas por presentar fiebre, vómito y cefalea, (sospecha de dengue), según registro de morbilidad del día 03 de Febrero de 2008, y que fue atendida por la Doctora Diana Romero, quien se desempeña como Médico Rural a nivel de ese Hospital, indicando que dicha ciudadana ameritaba reposo médico por el lapso de cuatro días, razón por la cual no pudo asistir a la celebración del primer acto conciliatorio fijado para ese día.

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 11172, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, solicitó a este Tribunal una nueva oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio, ya que a su representada le fue imposible comparecer el día 06 de Febrero de 2008, por las razones antes expuestas; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos los hechos antes planteados, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, debe declararse con lugar. Así se establece.

En consecuencia, deberá notificarse a las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, a fin de informarles que deben comparecer ante este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a.m) al SEGUNDO (2º) día de Despacho consecutivo siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las Once de la mañana (11:00 a.m) del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día consecutivo siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.728, contra el ciudadano WILLIAMS GREGORIO SANGRONIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.746.042, antes identificados:
1. CON LUGAR la solicitud realizada por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, en el sentido de que el Tribunal fijara una nueva oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio, ya que a su representada le fue imposible comparecer el día 06 de Febrero de 2008, por razón de que el día tres (03) de Febrero del presente año 2008, la ciudadana CARMEN JULIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.728, fue atendida en el Hospital de Isla de Toas del Estado Zulia, por presentar fiebre, vómito y cefalea, (sospecha de dengue), según registro de morbilidad del día 03 de Febrero de 2008, y que fue atendida por la Doctora Diana Romero, quien se desempeña como Médico Rural a nivel de ese Hospital, indicando que dicha ciudadana ameritaba reposo médico por el lapso de cuatro días, razón por la cual no pudo asistir a la celebración del primer acto conciliatorio fijado para ese día, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. Se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, a fin de informarles que deben comparecer ante este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a.m) al SEGUNDO (2º) día de Despacho consecutivo siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las Once de la mañana (11:00 a.m) del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día consecutivo siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma, en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 350 el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 11172.
HRPQ/677*